Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Mayo de 1987 - 118 D.P.R. 782

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 782
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1987

118 D.P.R.

782 (1987) PUEBLO V. RAMOS ÁLVAREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

JESÚS RAMOS ÁLVAREZ, acusado y apelante

Núm. CR-83-76

118 D.P.R. 782

7 de mayo de 1987

SENTENCIA de Jorge Busigó Cifre, J. (Mayagüez), que condena al acusado por los delitos de Asesinato en Segundo Grado e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Se confirma la sentencia por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas y se revocan las sentencias por los delitos de Asesinato en Segundo Grado e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas y se ordena un nuevo juicio en dichos casos.

APOSTILLA
  1. ACUSACIÓN Y DENUNCIA--RADICACIÓN Y REQUISITOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN O DENUNCIA--ENDOSOS EN LAS MISMAS--RELACIÓN DE LOS TESTIGOS DE CARGO AL DORSO DE LA ACUSACIÓN--La Regla 64(ñ) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que podrá solicitarse la desestimación de la acusación o denuncia si no se ha notificado al acusado la lista de los nombres y direcciones de los testigos de El Pueblo que éste se propone usar en el juicio.

  2. DERECHO PENAL--JUICIO--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- EXPRESIÓN DE LOS TESTIGOS DE CARGO AL DORSO DE LA ACUSACIÓN--NECESIDAD DE QUE SE EXPRESEN TODOS--La razón por la cual se requiere que al acusado se le suministre la lista de los testigos de cargo es para que éste pueda prepararse adecuadamente para el juicio.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--COMPETENCIA DE TESTIGOS NO ENDOSADOS--El tribunal dentro de su discreción puede permitir la inclusión en el juicio de testigos no anunciados previamente por el fiscal a la defensa. Si la defensa no alega sorpresa, perjuicio o necesidad de tiempo para refutar declaraciones, no es necesario concederle tiempo para prepararse.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO RÁPIDO--Los cuatro criterios a examinarse en conjunto y las circunstancias relevantes para evaluar las reclamaciones de violaciones al derecho a juicio rápido son: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado ha invocado oportunamente ese derecho, y (4) perjuicio resultante de la tardanza. Ninguno de estos factores es determinante y están sujetos a un balance. Por su equivalencia conceptual son extensivos al juicio en su fondo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El derecho a juicio rápido conlleva el análisis de diversos factores. La pesquisa de si se infringió o no ese derecho no debe descansar exclusivamente en una regla inflexible adherida a medidas de calendario, que impida la ponderación de todos los intereses en juego. El enfoque es más bien de tipo pragmático y responde a la naturaleza inherente de la dinámica del derecho a juicio rápido.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El derecho a juicio rápido no es un concepto inconsistente con cierta tardanza, pero la demora no debe ser intencional ni opresiva.

  7. DERECHO PENAL--FECHA DEL JUICIO Y SUSPENSIÓN-- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O DEL PROCESO--TARDANZA EN CELEBRAR EL JUICIO O PRESENTAR LA ACUSACIÓN--EN GENERAL--CAUSAS REVOCADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO--La congestión del calendario no constituye justa causa para la demora en la celebración del juicio en una causa penal.

  8. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO RÁPIDO--La demora de veintiséis días en la continuación del juicio en este caso lesionó el derecho del acusado a un juicio rápido, justo e imparcial. Este sufrió un perjuicio real al suspenderse su caso durante dicho período de tiempo, pues entre otros posibles efectos, se dio oportunidad a que se hicieran unos acercamientos indebidos al jurado.

  9. DERECHO PENAL--APELACIÓN, REVISIÓN Y Certiorari --RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO--REVOCACIÓN--CAUSAS O MOTIVOS DE REVOCACIÓN--SUFICIENCIA--ERRORES FUNDAMENTALES-- EFECTO ACUMULATIVO--Aunque un solo error considerado en forma aislada sea insuficiente para revocar una convicción, el efecto acumulativo de los errores, dentro de las circunstancias, puede dar lugar a la revocación de las sentencias impuestas y a la celebración de un nuevo juicio.

  10. ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--DELITOS GRAVES--La norma de Pueblo v. Laureano,

    115:447, que recoge el derecho a juicio por jurado de un acusado en casos de infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, sólo tiene efectos prospectivos.

    Harry N. Padilla Martínez, abogado del apelante.

    Américo Serra, Procurador General Interino, Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

    Debemos resolver si bajo el cuadro fáctico de este caso y a tenor con la doctrina de Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986), el haber pospuesto por veintiséis días un juicio ya [P784] comenzado constituye un error que da lugar a la revocación de las sentencias y la celebración de un nuevo juicio. Dicha suspensión y señalamiento se hizo a pesar de la oportuna objeción de la defensa.

    El Ministerio Fiscal acusó a Jesús Ramos Álvarez de violar los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 416, 418 y de asesinato en primer grado, 33 L.P.R.A. sec. 4002. Celebrado el juicio ante jurado, éste rindió veredictos de culpabilidad por asesinato en segundo grado, con votación de 9 a 3 y en el caso del Art. 8 por unanimidad. El juez emitió fallo de culpabilidad por la infracción al Art. 6. Oportunamente fue sentenciado a cumplir dieciocho años de reclusión por el delito de asesinato en segundo grado y a una pena de tres años de presidio por el Art. 8 y seis meses por el Art. 6, cuyos términos se cumplirían consecutivamente.

    Los hechos1 que dan lugar al fallo de culpabilidad ocurrieron el 31 de diciembre de 1982 frente al Bar La Esperanza de Añasco. El único testigo ocular que atestó en el juicio, Roberto Matías Perea, declaró que David Talavera llegó al Bar La Esperanza, unos veinticinco minutos antes de su muerte, en aparente estado de embriaguez.2

    En dicho lugar, Talavera pidió varios tragos al dueño del local, conocido por Papo, quien era hermano del apelante, y mientras éste le servía, Talavera le tocaba la cara y decía que él no era un rata. Surge además que a solicitud de los parroquianos que se encontraban en el local, Talavera se marchó en dirección a su auto. Una vez en él, inició la marcha para alejarse del sector pero retrocedió para acercarse al bar nuevamente. En esos momentos alguien da la voz de que Talavera sacó un arma y luego se oyeron unas detonaciones.

    [P785] El testigo Matías Perea declaró en el directo que no había "visto" las detonaciones. Pero, según surge de la exposición narrativa de la prueba, págs. 4--6, también testificó lo siguiente:

    ... que el occiso arrancó el automóvil en dirección a Añasco, pero que de repente se det[uvo] y di[o] marcha atrás; que cuando el occiso di[o] marcha atrás él estaba dentro del negocio frente a la vellonera la cual no estaba encendida; que el occiso detuvo el carro como a doce pies del testigo; que de donde él estaba él podía ver la parte de atrás del carro; que cuando el occiso di[o] marcha atrás alguien gritó que éste había sacado un arma; que cuando eso sucedía el acusado y Perfecto estaban dentro de la tienda; que al él o[í]r eso se movió y se arrinconó a la vellonera; que al hacer ese movimiento él no se fijó d[ó]nde estaba el acusado; que en el momento del grito en el negocio había como quince o dieciséis personas; que éstos estaban en silencio; que la persona que gritó lo que dijo fue "cuidado que sacó un arma"; que oyó bien claro lo de "cuidado sacó un arma"; que en ese momento él vi[o] al acusado acercarse al carro por la puerta del conductor; que el acusado se tardó cuatro o cinco segundos en llegar al carro del occiso; que no recuerda cu[á]ndo el acusado se despegó del mostrador; que una vez el acusado salió fuera del negocio se acercó al carro del occiso y forcejearon; que el forcejeo lo hicieron estando uno dentro del carro y el otro frente a la puerta; que lo que él alcanzó a ver fue al acusado y al occiso empujándose; que lo que él vi[o] [fue] dos o tres empujones; que cuando él vi[o] el forcejo se retiró y se escondió en la tienda; que durante el forcejeo no oyó que mediaran palabras; que luego de esconderse no vi[o] m[á]s nada; que mientras él vi[o] lo que pasaba no recuerda si el occiso salió del carro; que lo que él vi[o] lo hizo por espacio de cuatro o cinco segundos aproximadamente; que estando escondido en la tienda oyó varias detonaciones, no sabe qu[é] las produjo; que luego de la última detonación esperó un ratito, salió fuera del negocio, se montó en su carro y se dirigió a su casa; que al salir del negocio no se fijó en lo que había en el carro del occiso; que ya todo el mundo se había ido para su casa; que el carro del occiso se encontraba como a ocho pies de donde él estaba; que bajo el estado de [P786] nervios que él salió no miró al carro del occiso y se fue derecho para su casa; que había hablado con el Fiscal César Mercado el día de la investigación del caso en Añasco. El testigo fue confrontado con una declaración jurada prestada por él el día 1ro.

    de enero de 1983 ante el Fiscal César Mercado ([ exhibit ] VII del pueblo) y admitió haberla efectuado de su puño y letra. Declaró, que dicha declaración la había hecho el 1ro. de enero a las 4:00 de la tarde en el cuartel de la policía de Añasco; que el agente Armando González y el Fiscal César Mercado lo habían presionado para que diera dicha declaración; que la presión que el Fiscal Mercado le hizo fue que le dijo "si no decía la verdad lo iba a enviar para la cárcel de Aguadilla"; que lo que [é]l puso en la declaración "González le dijo que lo pusiera"; "que él dijo esa noche la verdad"; confrontado con la declaración jurada en la cual en una parte había dicho "David salió fuera del negocio aconsejado por m[í] se montó en el carro y Dio [ sic ] asia [ sic ] atrás y viro [ sic ] el carro frente al negocio y en [ese] momento fue que jesus [ sic ] se le acerco [ sic ]...

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