Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1987 - 119 D.P.R. 008
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 119 D.P.R. 008 |
| Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1987 |
CARMEN A. RIVERA PÉREZ, demandante y recurrida
vs.
JOAQUIN CRUZ CORCHADO, demandado y recurrente
Núm. RE-86-18
119 D.P.R. 8
20 de mayo de 1987
SENTENCIA de Ismael O'Neill Rosa, J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda de daños y perjuicios y se condena a la parte demandada, solidariamente al pago de la suma de $7,000 por los daños sufridos por la parte demandante y al pago de $2,000 por concepto de honorarios de abogado.Se expide el auto solicitado y se modifica la sentencia dictada por el tribunal de instancia a los fines de exonerar de responsabilidad a la codemandada María Flores Pabón.
APELACIÓN Y REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal Supremo no intervendrá con la apreciación que de la prueba desfilada haya hecho el tribunal de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. (Quintana Tirado v. Longoria, 112:276, seguido.)
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El arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no es absoluto. Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora del Tribunal Supremo.
DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--EN GENERAL.
El derecho de daños en Puerto Rico se rige, con contadas excepciones que nuestra legislación ha establecido, por las normas de derecho civil.
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Las reglas del derecho común y de otros sistemas jurídicos pueden constituir materia útil para el estudio comparado del derecho de daños y en ocasiones el desarrollo de instituciones autóctonas.
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Se llega en ocasiones a la misma conclusión por caminos diferentes. No es permisible, sin embargo, intentar resolver nuestros problemas de daños a espaldas de la doctrina civil aplicable, sin que ello quiera decir que en todo momento sean ellas las más acertadas.
ID.--CULPA O NEGLIGENCIA--RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCERAS PERSONAS--ACTOS U OMISIONES DEL EMPLEADO--RESPONSABILIDAD DEL PATRONO O PRINCIPAL.
La distinción entre la responsabilidad que se le debe a un invitee, un franchisee o licensee
o a un trespasser se desconoce por completo, sin embargo, en derecho civil, y su importancia en el derecho angloamericano se está reduciendo perceptiblemente.
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En el caso específico del huésped la generalidad de la jurisprudencia norteamericana continúa aceptando la terminología tradicional, pero ésta se halla bajo poderoso ataque; varios estados rechazan ya la clasificación consagrada del huésped. El propio Tribunal Supremo de Estados Unidos califica la distinción entre invitees y licensees
como reliquia de la época feudal. Inglaterra se ha ido aún más lejos, habiéndose derogado por ley la diferencia entre invitees y franchisees.
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No se ha comprobado, bajo ninguna de las teorías reseñadas, que en el estado actual del derecho civil el daño sufrido por un invitado tenga que compensarse de todos modos, medie o no medie culpa. ( Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104:853, seguido.)
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En el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico se enuncia en forma de regla general, y sin concretarse a determinados tipos de infracción, lo que presupone una norma genérica que nos prohíbe causar daño a otro mediante conducta ya sea activa, ya pasiva.
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La culpa o negligencia en que descansa la responsabilidad del Art. 1802 consiste, según el Art. 1057 del Código Civil, en dejar de ser diligente acorde a determinadas circunstancias, y conforme al Art. 1058 se responde de todo suceso que pudo preverse. El Art.
1802 gira inevitablemente en torno a la función de previsión del individuo, como factor determinante de su responsabilidad con su congénere.
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Reiterada y repetidamente se ha reconocido por el Tribunal Supremo el criterio de previsibilidad, como base para la responsabilidad extracontractual.
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Una persona no está obligada a prever todos los posibles riesgos que puedan concebirse en una determinada situación, pues prácticamente se convertiría entonces en una responsabilidad absoluta. ( Pacheco v. A.F.F., 112:296, seguido.)
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El deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad, sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.
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La regla generalmente aceptada es que se da culpa cuando no se obra como un hombre de diligencia normal u ordinaria, un buen padre de familia, conforme a las circunstancias del caso.
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La culpa, sin embargo, no abarca el simple error de juicio, las leves inadvertencias, los pequeños lapsos de atención que son parte de la condición humana.
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Normalmente hay mucha menos razón para anticipar actos de un tercero que son maliciosos e intencionalmente dañinos, que los de mera negligencia, si, como usualmente ocurre, tales actos son de naturaleza criminal.
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Bajo todas las circunstancias ordinarias y normales, faltando razón para esperar lo contrario, la persona puede razonablemente proceder bajo la presunción de que los demás obedecerán la ley penal.
Armando Chaar Padín, abogado del recurrente.
Fernando Iglesias Rodríguez, abogado de la recurrida.
OPINION DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ
La Sra. Carmen A. Rivera Pérez radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, demanda de daños y perjuicios contra la Sra. María Flores Pabón y su ex esposo Joaquín Cruz Corchado. En la misma alegó, en síntesis y en lo pertinente, que mientras se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la residencia de la codemandada Flores Pabón fue víctima de un intento de violación por parte del codemandado Cruz Corchado.1
En relación con la alegada responsabilidad de la señora Flores Pabón, alegó que la referida codemandada "propició, permitió, alentó, instigó y actuó en... concierto y [común] acuerdo con el codemandado Joaquín Cruz Corchado, por lo que es responsable solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a" ella. Exhibit
IV, pág. 13.
El tribunal de instancia, en la sentencia que emitiera declarando con lugar la demanda radicada, determinó que en vista de la prueba presentada era "forzoso conclu[i]r que ésta [la codemandada Flores Pabón] conocía de los propósitos de aqu[é]l [el codemandado Cruz Corchado] y, a lo menos, omitió desalentarlo". Exhibit I, pág. 2.
En vista de dicha determinación concluyó, como cuestión de derecho, que la codemandada Flores Pabón era solidariamente responsable por cuanto "la causa próxima del daño [era] el resultado de la acción combinada" de ambos codemandados. Id., pág. 4. Como fundamento adicional, concluyó el referido foro que la codemandada Flores Pabón al "ofrecerle alojamiento esa noche a la demandante tenía el deber legal de garantizarle contra ataques a su persona". (Énfasis suplido.) Id., pág. 4. En su consecuencia condenó a los [P12]
codemandados Flores Pabón y Cruz Corchado, en forma solidaria, a pagarle a la demandante la suma de $7,000 por concepto de los daños y perjuicios sufridos y la suma de $2,000 por concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, la codemandada Flores Pabón acudió en tiempo ante este Tribunal imputándole al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal, Sentenciador, al determinar que procedía la doctrina del "invitee".
Erró el Honorable Tribunal, Sentenciador, al hacer determinaciones de hechos contenidas en los párrafos primero, noveno, décimo, undécimo y d[é]cimotercero, a base de una prueba que nunca tuvo ante sí.
Erró el Honorable Tribunal, Sentenciador, al determinar, que la co-demandada, María Flores Pabón, responde por daños causados a la demandante por el co-demandado, Joaquín Cruz Corchado.
Ch. Erró el Honorable Tribunal, Sentenciador, al estimar en $7,000 los daños sufridos por la demandante, basados [ú]nicamente en la declaración de ésta y en un Certificado Médico inadmisible en evidencia y oportunamente objetado, y en $2,000 la cuantía por concepto de honorarios de abogado.
A los fines de evaluar el recurso radicado, ordenamos la preparación y certificación de una exposición narrativa de la prueba presentada. Una vez examinada la misma, le concedimos término a la parte demandante recurrida para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la sentencia dictada en lo referente a la recurrente. Dicha parte ha comparecido. Resolvemos.
I La exposición narrativa de la prueba certificada como correcta por el tribunal de instancia demuestra que para el 25 de febrero de 1982, la demandante recurrida Carmen A. Rivera Pérez se encontraba residiendo desde hacía varias semanas en la residencia de su amiga, la codemandada [P13] María Flores Pabón, en lo que encontraba un lugar apropiado para mudarse en forma permanente. No pagaba canon alguno de alquiler por así hacerlo.
En la noche del 25 al 26 de febrero de 1982, la codemandada Flores Pabón salió de su hogar acompañada de su ex esposo Joaquín Cruz Corchado con el propósito de celebrar su cumpleaños. Regresaron a la casa a eso de las 11:00 P.M., retirándose ambos a dormir a la alcoba de la señora Flores Pabón. En la madrugada de 26 de febrero, como a eso de las 2:30 A.M., el señor Cruz Corchado, sin el conocimiento de su ex esposa, penetró en la habitación de la residencia donde dormía la demandante Rivera Pérez, intentando sostener relaciones sexuales con ésta mediante el uso de la fuerza y la violencia.
El codemandado Cruz Corchado no pudo lograr sus propósitos por razón, entre otras, de la oportuna intervención de la codemandada Flores Pabón, quien al despertarse por el ruido producto del incidente, se dirigió a la habitación de la demandante Rivera Pérez,...
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