Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 1905 - 12 D.P.R. 411

EmisorTribunal Supremo
DPR12 D.P.R. 411
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1905

12 D.P.R. 411 (1907) PUEBLO V. RIVERA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Rivera.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 18.-Resuelto en junio 12, 1907.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Travieso.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Presidente Sr. Quiñones, emitió la opinión del tribunal.

El día 12 de diciembre de 1905, y ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez, formuló el fiscal de la misma, Benjamín J. Horton, la acusación siguiente: "En el nombre y por la autoridad de `El Pueblo de Puerto Rico,' etc.

"El fiscal formula acusación contra Eleuterio Rivera por el delito de asesinato en primer grado (felony) cometido como sigue: "El citado Eleuterio Rivera, entre siete y ocho de la mañana del día siete de noviembre del corriente año de 1905, en el barrio de `Marías,' de la municipalidad de Añasco, Distrito Judicial de Mayagüez, Puerto Rico, alevosa, deliberada y premeditadamente, y demostrando tener un corazón pervertido y maligno, dio muerte ilegal a la mujer Felicia García, para lo cual hizo uso de un cuchillo o puñal, infiriéndole dos heridas, una leve en la tercera falange del dedo índice derecho; y otra herida que le produjo la muerte instantánea, que penetró por el pezón del seno izquierdo, por el sexto espacio intercostal, hiriendo el parénquima pulmonar izquierdo, atravesó el corazón completamente y terminó en el pulmón derecho.

"Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de `El Pueblo de Puerto Rico.' --Benjamin J. Horton, Fiscal del Distrito.

"La acusación que antecede está basada en el testimonio de testigos examinados, bajo juramento, creyendo solemnemente que existe justa causa para presentarla al tribunal. --Benjamín J. Horton, Fiscal del Distrito.

"Jurado y firmado ante mí, hoy día 14 de diciembre de 1905. --Francisco Llavat, Secretario del Tribunal de Distrito de Mayagüez." En 1ø. de marzo del año siguiente de 1906, enterado en corte abierta de la anterior acusación el acusado Eleuterio Rivera se declaró no culpable, y llegado el día señalado para la continuación del juicio (el 24 de marzo), compareció el acusado por su abogado Lcdo. don Martín Travieso, y El Pueblo de Puerto Rico por su Fiscal el Hon. Libertad Torres Grau, el que solicitó de la corte la suspensión del juicio, a causa de no haber comparecido un testigo que el ministerio público consideraba de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos.

La corte acordó la suspensión del juicio hasta el 26 del mismo mes de marzo a las nueve de la mañana.

Llegado este día se llamó la causa a la vista por su orden de señalamiento.

Compareció El Pueblo de Puerto Rico por su Fiscal Libertad Torres Grau y el acusado por su abogado defensor Lcdo. don Martín Travieso, quienes anunciaron estar listos para entrar en juicio. Se sorteó el jurado y resultaron electos doce buenos vecinos del distrito, que fueron juramentados con arreglo a la ley para conocer de esta causa. Se practicaron las pruebas presentadas por el fiscal y la defensa; y el jurado, después de oír la acusación presentada por el fiscal, la alegación de no culpable hecha por el acusado, las pruebas practicadas por ambas partes, los argumentos del fiscal y de la defensa, y las instrucciones de la corte, se retiró a deliberar, regresó, y en audiencia pública, por medio de su presidente, dio por escrito el siguiente veredicto: "Nosotros, el jurado, y en representación el presidente que suscribe, declaramos culpable del delito de asesinato en primer grado al acusado Eleuterio Rivera." En vista del anterior veredicto declarando al acusado Eleuterio Rivera culpable del delito de asesinato en primer grado, la corte lo declaró convicto del expresado delito y señaló para dictar sentencia, la audiencia del día 29 del mismo mes de marzo.

Llegado este día dictó la corte de distrito la siguiente sentencia: "En la ciudad de Mayagüez a los veinte y nueve días del mes de marzo de mil novecientos seis. Siendo este día el señalado por la corte para pronunciar la sentencia en la cuasa arriba expresada y teniendo en cuenta que el acusado lo fué en corte abierta por el fiscal del distrito del delito grave (felony) de `asesinato en primer grado,' en la persona de Felicia García, vecina del barrio de `Marías,' término municipal de Añasco, correspondiente al distrito judicial de Mayagüez; que en el acto del arraignment dicho acusado se confesó `no culpable' del referido delito; que señalado día y hora para la celebración del juicio, se llevó a efecto por ante el Jurado legalmente constituido, el que dió un veredicto declarando a dicho acusado Eleuterio Rivera, culpable del delito de asesinato en primer grado; que el aludido acusado fue informado por la corte de la naturaleza del cargo que se hizo, de las alegaciones de su defensa y de los términos del veredicto pronunciado por el jurado y habiendo sido además interrogado si tenía alguna causa legal para demostrar que no procedía dictar sentencia contra él, manifestó `que no era autor del delito,' y no siendo esta una causa bastante a juicio de la corte para interrumpir el pronunciamiento de la sentencia, fué desestimada.

Por tanto: La corte, en cumplimiento de lo que dispone el precepto del artículo 202 del Código Penal vigente, en su primer apartado, esto es: `Que toda persona culpable del delito de asesinato en primer grado, incurrirá en pena de muerte'; y en atención a que el acusado Eleuterio Rivera ha sido convicto del crimen de asesinato en primer grado sin que a favor del mismo se haya apreciado ninguna circunstancia atenuante o de mitigación, condena a dicho Eleuterio Rivera a sufrir la pena de muerte: "En su virtud, líbrese oportunamente el correspondiente mandamiento, que será dirigido al marshal del distrito, Enrique F. Rossy, y en su defecto, a cualquiera otro de los oficiales de la corte, ordenándole conduzca al expresado reo, de la cárcel común del distrito donde se encuentra, al Presidio Departamental o Penitenciaría de San Juan, y lo entregue allí al jefe o encargado del mismo; se ordena y decreta, además, que en el día que se señalará en dicho mandamiento se proceda a la ejecución de esta sentencia, la que deberá tener lugar dentro de los muros de dicha Penitenciaría, colgando al reo por el cuello hasta que haya expirado.

"Y que Dios Todopoderoso tenga clemencia con su alma. --Isidoro Soto Nussa, Juez de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez, P.R." Contra esta sentencia interpuso apelación...

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