Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1987 - 120 D.P.R. 061

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 061
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987

120 D.P.R. 061 (1987) IN RE NEGRÓN RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ORLANDO L. NEGRÓN RIVERA y MARIA DE LOS A. BONILLA, peticionarios, Ex parte

Núm. CE-86-702

120 D.P.R. 61

9 de diciembre de 1987

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓNES de Juan José Ríos Martínez, J. (Bayamón), que declaran sin lugar cierta solicitud de relevo de orden para rebajar pensión alimenticia. Revocadas y se deja en efecto y con pleno vigor la estipulación sobre pensión alimenticia sometida con la petición de divorcio y aceptada por el tribunal. Se devuelve el caso al tribunal de instancia.

APOSTILLA

1. DIVORCIO--CAUSAS DEL DIVORCIO--MUTUO CONSENTIMIENTO O COLUSIÓN.

El consentimiento mutuo como causal de divorcio en Puerto Rico es una manifestación del derecho a la intimidad consagrado en el Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A. Tomo 1.

2. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--TRIBUNAL SUPREMO--FUNCIÓN REVISORA.

Aunque de ordinario el Tribunal Supremo no interviene con la apreciación de la prueba que hacen los tribunales de instancia, sí lo hace cuando un balance racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y de los documentos que obran en autos lleva a conclusiones distintas a las del tribunal de instancia.

3. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS-- ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES.

Los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público, que no puede ser otro que el bienestar del menor.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

La obligación alimenticia tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad.

5. ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 383, hace imperativo e incidental al decreto de divorcio que se incluya una disposición sobre los alimentos de los hijos menores.

6. PALABRAS Y FRASES.

Alimentos.--El concepto alimentos incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, según la posición social de la familia.

7. DIVORCIO--CAUSAS DEL DIVORCIO--MUTUO CONSENTIMIENTO O COLUSIÓN.

Toda petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo tiene que venir acompañada de una estipulación sobre los alimentos de los hijos menores. El tribunal no está obligado a impartirle su aprobación a la estipulación que se le someta.

8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES-- DENOMINACIÓN O SUPLICA ERRÓNEA--EN GENERAL.

Un defecto en la súplica del remedio no es óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba. Cuando de hacer justicia se trata, especialmente en áreas de gran interés público, no hay moldes técnicos que limiten o aprisionen los remedios justos.

9. ID.--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA-- RELEVO--EN GENERAL.

Aunque la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no es una llave maestra para reabrir a capricho un asunto ya adjudicado, el inciso 6 de dicha regla es amplio para permitir que se corrija un error a todas luces injusto.

10. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS-- ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES.

Los dictámenes sobre pensión alimenticia están siempre sujetos a cambio, según varíen las circunstancias de los alimentistas o del alimentante.

11. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES-- DENOMINACIÓN O SUPLICA ERRÓNEA--EN GENERAL.

Una solicitud de relevo bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no puede desestimarse sólo porque el peticionario invocó el inciso incorrecto de la regla.

12. TRANSACCIONES Y ARREGLOS--CONTRATO--ESTIPULACIÓN JUDICIAL.

Una estipulación suscrita por las partes y aceptada por el tribunal, que finaliza un pleito, constituye un contrato de transacción que las obliga.

13.

ID.--INTERPRETACIÓN--INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.

Los contratos de transacción deben interpretarse de forma restrictiva, esto es, limitadamente pero sin descuidar la reciprocidad como norma interpretativa.

14. ID.--ID.--EN GENERAL.

Las reglas generales sobre interpretación de contratos son de aplicación a un contrato de transacción, en cuanto no sean incompatibles con las normas que regulan el contrato de transacción.

15. CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES-- TERMINOS Y PALABRAS USADOS EN EL CONTRATO.

Los contratos deben ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactarlos quisieron expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y no buscando circunloquios, confusiones indebidas u oscuridades.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

El contrato debe ser interpretado de manera que el sentido que se le atribuya sea el más conforme para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales exigidas, conforme a las normas de ética.

17. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar, de acuerdo con la buena fe.

18. ID.--ID.--ID.--CONDICIONES--CONDICIONES SUSPENSIVAS.

Una condición suspensiva en un contrato de transacción, producto de una estipulación sobre alimentos a menores en una acción de divorcio, tiene que constar por escrito para hacerse valer, no puede ser objeto de una inferencia.

19. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS-- DETERMINACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL--HECHOS PROBADOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO--COSA JUZGADA.

Como regla general, el juez aceptará los convenios y las estipulaciones a las cuales las partes lleguen para finalizar un pleito. Este acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes.

20. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS-- ESTIPULACION SOBRE ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES.

En el caso de convenios relacionados con pensiones alimenticias de menores, el juez tiene el deber de asegurarse que lo acordado no es dañino para los menores; esto es, que lo establecido satisface adecuadamente las necesidades de los menores y que el alimentante tiene medios económicos suficientes para cumplir con lo acordado. Las partes están obligadas a aportar las pruebas necesarias para que el juez pueda valorar el daño o perjuicio oculto entre las cláusulas del convenio.

21. ID.--ID.--ID.--ID.Con relación a estipulaciones sobre alimentos a hijos menores, en acción de divorcio, la aceptación convencional por un cónyuge de una situación que puede ser perjudicial para él o para los hijos no obliga al juez a aprobar las estipulaciones.

Con relación a estipulaciones sobre alimentos a hijos menores, en acción de divorcio, la aceptación convencional por un cónyuge de una situación que puede ser perjudicial para él o para los hijos no obliga al juez a aprobar las estipulaciones.

22. ID.--ID.--ID.--ID.

Un juez debe rechazar unas estipulaciones sobre alimentos de hijos menores--en casos de divorcio--cuando no se han demostrado hechos fundamentales para que él pueda formar juicio sobre los daños y perjuicios que el cónyuge o los hijos pueden sufrir con lo estipulado.

La comprobación la puede hacer el juez de modo informal en su despacho o mediante vista evidenciaria, según estime que mejor se adelantan los principios tutelares de protección de menores y economía procesal.

23. ID.--ID.--ID.--ID.

Con relación a la comprobación de hechos que debe hacer antes de aceptar una estipulación de los cónyuges sobre alimentos de hijos menores, el tribunal tiene amplia discreción en cuanto a cómo proceder: la prueba podrá someterse por escrito o mediante testimonio oral; el juez examinará cuidadosamente el convenio y se cerciorará que no es producto de coacción o presiones indebidas por parte de los cónyuges; que lo convenido satisface adecuadamente las necesidades de los alimentistas, y que es de posible cumplimiento por el alimentante.

24. ID.--ID.--ID.--ID.

En casos de estipulaciones de los cónyuges sobre alimentos a hijos menores en acción de divorcio, los abogados de las partes se asegurarán de que las estipulaciones que se presenten protejan adecuadamente el bienestar de los menores, que no son onerosas o imposibles de cumplir y que no han sido presentadas con el único propósito de obtener el divorcio.

25. ID.--ID.--ID.--ID.

La alteración del convenio o estipulación sobre pensión alimenticia en ocasión de un divorcio sólo procede cuando exista un cambio sustancial en las circunstancias que dieron lugar u originaron el convenio.

26. ID.--ID.--ID.--ID.

Una modificación del convenio relativo a pensión alimenticia de hijos menores, en ocasión de un divorcio, sólo procede si a la luz de nueva prueba presentada por el peticionario se demuestra que éste ha sufrido cambios que afecten su capacidad para proveer alimentos.

27. ID.--ID.--ID.--ID.

En casos de pensiones alimenticias de menores, tanto el tribunal como los abogados deben indicarle a las partes que, una vez aceptadas las estipulaciones por el tribunal, las mismas sólo se modificarán cuando se les demuestre que verdaderamente ha ocurrido un cambio sustancial que afecta la capacidad del alimentante o las necesidades de los alimentistas.

28. ID.--ID.--ID.--ID.

La oportuna y activa intervención del tribunal en relación con estipulaciones sobre alimentos de hijos menores en ocasión de un divorcio, minimizará la necesidad de que las partes tengan que presentar nuevas y reiteradas solicitudes para modificar las pensiones estipuladas, disminuyendo así la proliferación de incidentes litigiosos. Así se evita que se continúen congestionando los calendarios de las ya sobrecargadas Salas de Relaciones de Familia.

Beatriz Vázquez de Acarón, abogada de...

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