Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1988 - 121 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 001
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988

121 D.P.R. 001 (1988) RIPOLL ALZURU V. ROSA PAGÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN GLORIA RIPOLL ALZURU, peticionaria y recurrida

vs.

CARMEN MARIA ROSA PAGÁN, interventora y recurrente

Núm. R-85-180

121 D.P.R. 1

15 de abril de 1988

SENTENCIA de Enrique Rivera Santana, J. (Bayamón), que declara sin lugar cierta solicitud para que se reconozca el derecho a la cuota viudal usufructuaria. Confirmada.

APOSTILLA

1. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--PERSONAS CON DERECHO A SUCEDER--CÓNYUGE SOBREVIVIENTE--CUOTA VIUDAL--El ex cónyuge divorciado por la causal de separación no tiene derecho a la cuota viudal usufructuaria que dispone el Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 2411.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El momento determinante para la concesión de la cuota viudal usufructuaria (Art.

761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2411) es la muerte del causante. Se requiere la existencia de un matrimonio válido.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En ausencia de un reclamo constitucional debidamente fundamentado y planteado en un recurso, bajo la norma de abstención judicial, el Tribunal Supremo no ha de eliminar judicialmente el derecho a la cuota viudal usufructuaria en casos de divorcio. Tal eliminación corresponde a la Asamblea Legislativa, a quien compete regular los efectos del matrimonio y el divorcio.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El Art.

761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2411, no concede el derecho de usufructo al cónyuge divorciado per se. El derecho se configura sólo cuando el ex cónyuge fallecido ha sido el culpable del divorcio. El Art. 761 supone, para su aplicación, la existencia de un cónyuge culpable.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La cuota viudal usufructuaria --Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2411--en casos de divorcio está inexorablemente atada al concepto de culpa.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En casos de divorcio por separación o por mutuo consentimiento, ambos cónyuges son inocentes o ninguno es culpable, por lo que falta el elemento de ex cónyuge fallecido culpable para activar el Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2411.

Francisco C. Santaella Conde y Alberto Picó, de Brown, Newsom & Córdova, abogados de la recurrente.

Antonio Fernós López-Cepero, abogado de la recurrida.

OPINION DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA

¿Tiene derecho a la cuota viudal usufructuaria un ex cónyuge divorciado por la causal de separación? Expongamos los hechos que motivan esta interrogante.

I

El 8 de octubre de 1980, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia de divorcio por la causal de separación

y disolvió el vínculo matrimonial existente entre Carmen María Rosa Pagán y Emilio Ripoll Dávila.1 El 18 de febrero de 1984, éste falleció sin haber contraído nuevas nupcias. Una de sus hijas, Carmen Gloria Ripoll Alzuru, presentó en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, petición ex parte

sobre declaratoria de herederos y solicitó que se declararan únicos y universales herederos a sus hijos. Dicho foro accedió. Pocos días después, su ex cónyuge Carmen María --quien tampoco se había vuelto a casar--intervino y solicitó que se reconociera su derecho a la cuota viudal usufructuaria [P3] en el caudal de Emilio. El tribunal acogió su reclamo y dictó resolución enmendada. Sin embargo, subsiguientemente, ante las objeciones y planteamientos de Carmen Gloria, el tribunal dejó sin efecto la resolución enmendada y reinstaló su resolución original.

El ilustrado foro de instancia fundó su negativa en una interpretación de los Arts. 761 y 96(9) del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2411 y 321 (9), a la luz de las enmiendas efectuadas por las Leyes Núms. 101 de 2 de junio de 1976 y 183 de 26 de julio de 1979. Al hacerlo, el tribunal expresamente evitó el planteamiento expositivo de inconstitucionalidad levantado por Carmen Gloria en cuanto a que la concesión de usufructo violaba el debido proceso de ley. A tal efecto concluyó el tribunal que el derecho a la cuota viudal usufructuaria, consignado en el Art.

761 del Código Civil, supra, requiere, en adición a que el cónyuge supérstite sea inocente, que el difunto sea declarado culpable. Razonó que, por interacción, en vista de que el Art. 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 321, establece que ambos cónyuges han de ser considerados inocentes, es imposible que jurídicamente el cónyuge difunto pueda ser considerado culpable a los fines del Art. 761 del Código Civil, supra.

No conforme, la interventora Carmen María recurrió ante nos para argumentar que las enmiendas efectuadas al inciso (9) del Art. 96 del Código Civil, supra, no tuvieron el propósito de eliminar el derecho a la cuota viudal del cónyuge supérstite en casos de divorcio por la causal de separación. Apuntala su derecho a la cuota viudal en Marxuach v.

Registrador, 57 D.P.R. 134 (1940). Expedimos.

II

Para precisar los horizontes jurídicos de la figura de la cuota viudal usufructuaria, es de rigor una breve incursión en sus antecedentes históricos. Así podemos entender mejor sus orígenes y, por ende, la filosofía jurídica, que como órgano [P4] vital, late y da vida institucional a su sobrevivencia histórica. Como veremos, aunque sencillo en su exposición, el debate doctrinario sobre la razón de ser de la cuota viudal usufructuaria no es exclusivo de este siglo.

En esta misión, por su entronque con nuestro Código Civil, es menester retrotraernos a España. Los estudiosos reconocen que en el derecho antiguo el llamado derecho de viudedad

español tuvo cierta semejanza con dos fuentes principales, en Roma y en el derecho germánico. En Roma, con la denominada quarta uxora, en la época de Justiniano, promulgada "para la viuda pobre o indotada". F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, T. VI, pág.

479. Manresa nos señala que en la sociedad especial de aquel período ni aun los hijos y descendientes tuvieron por derecho civil una legítima reconocida. Expone:

Justiniano dispuso que si alguno por solo afecto casase con mujer sin dote y la repudiara después sin justa causa, debía entregar a dicha mujer la cuarta parte de sus bienes.

Así nació la llamada cuarta marital. Pensóse más tarde que lo que se concedía en caso de repudiación debía concederse también lógicamente en caso de muerte, y de aquí un nuevo precepto que asignaba a la viuda indotada la cuarta parte de los bienes de la herencia de su marido, siempre que dicha cuarta parte no excediese de 100 libras oro.

Por último, el mismo Justiniano, en la Novela 117, publicada en el año 541, modificó su doctrina, disponiendo que la viuda pobre recibiese la expresada cuarta parte en propiedad cuando concurriese a la herencia testada de su difunto consorte con personas que no fuesen descendientes; pero que, en concurrencia con hijos, sólo tendría una cuota usufructuaria, que sería igual a la de cada uno de esos hijos si quedaban más de tres de estos mismos hijos, y de una cuarta parte fija si quedaban tres o menos de tres. (Énfasis en el original.) J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 8va ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1973, Vol. 1, T.

6, pág. 844.

[P5] Desde esta visión, el derecho fue establecido para remediar la condición de la viuda pobre, indotada. J. Castán, La sucesión del cónyuge viudo, y el problema de las legislaciones forales, 125 Rev. Gen. Leg. Jur.

436 (1914); Q.M. Scaevola, Código Civil, 4ta ed., Madrid, Inst. Ed. Reus, 1944, T. XIV, pág. 639. Aparte del normal sentir romanista, se cree que la raíz del usufructo viudal está en las costumbres germanas que "miraron a la mujer con suma benignidad. En el hogar y en la ley, la mujer germana alcanzó mayor prestigio que la mujer romana. El espíritu nivelador mostróse más expansivo en los bosques de la Germania que en las ciudades del Lacio, y por eso no es de extrañar que la mujer germana cuando enviudaba tuviera una parte igual en usufructo a la porción que correspondiese a sus hijos en la herencia paterna". Scaevola, op. cit.; Manresa, op. cit., pág. 844; Castán, supra, pág.

437.

Más adelante, durante el tiempo medieval se manifiesta en el derecho foral de Navarra y Aragón. Scaevola consigna, como se le atribuye, que "nació de las costumbres y necesidades de la Reconquista y del espíritu galante y caballeresco de la Edad Media". Scaevola, op.

cit., pág. 636. Cuando el infanzón salía a campaña procuraba asegurar el porvenir de su mujer, caso que él pereciera en la lucha, mediante el derecho de la viudad. Id., pág. 637. Se acepta, sin embargo, que no fue su "propósito exclusivo de favorecer a la viuda, sino más bien el de robustecer y perpetuar la familia mediante la no disgregación del patrimonio familiar". Id.

Castán expresa que el "usufructo de viudedad . . . concilia y equilibra sabiamente los derechos del parentesco espiritual del amor con los del parentesco físico de la sangre . . . [y a]parece, al calor de las costumbres y de una sólida adhesión familiar, en aquella época de espontaneidad jurídica que se [P6] inaugura en nuestra Patria con la Reconquista". Castán, supra, Vol. 126, págs. 26-27.2

Y así es, como para el siglo XIX, durante el tránsito hacia la codificación, se pensó en trasladar al código "el espléndido usufructo vidual de las legislaciones forales" y no se aceptó, pues se prefirió una fórmula con asiento en la legislación castellana de acuerdo con el Fuero Juzgo. Puig Peña, op. cit., pág. 480. A la postre, se incorpora en el Art. 834 del Código Civil español el usufructo viudal universal,

esto es, como derecho exigible tanto en la sucesión testada como intestada.

El fundamento social, digámoslo así, de la institución cuyo origen histórico pretendemos señalar, no fue robustecer la familia, perpetuando el conjunto orgánico de las [ sic ] misma mientras subsistiese la madre, sino amparar a la viuda, evitar que desde la altura de su posición económica en el matrimonio descendiese de repente, por efecto de un hecho fortuíto, la muerte del marido, al estado de pobreza, en tanto sus...

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