Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 1988 - 122 D.P.R. 636

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 636
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1988

122 D.P.R. 636 (1988) FERNÁNDEZ SALGADO V.

SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO FERNÁNDEZ SALGADO, demandante y recurrido

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y peticiónario

Núm. CE-88-141

122 D.P.R. 636

21 de noviembre de 1988

PETICIÓN DE Certiorari para revisar una RESOLUCIÓN de Juan Ríos Martínez, J. (Bayamón), que deniega cierta solicitud del Secretario de Hacienda para que se le prohibiera a una persona, luego de haber pagado la correspondiente fianza, a transitar un vehículo que había sido confiscado por tener los números de serie mutilados, alterados o destruidos. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso a instancia para trámites compatibles con la opinión.

APOSTILLA
  1. CONFISCACIONES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES-- LEY UNIFORME DE CONFISCACIÓN DE VEHICULOS, BESTIAS Y EMBARCACIONES-- La Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm.

    93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.), y la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. sec. 7001 et seq.), contienen disposiciones similares a la derogada Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 L.P.R.A. ant. secs. 1721 y 1722), y a la también derogada Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A. ant. sec. 4001 et seq.).

  2. ID.--ID.--ID.--Las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 L.P.R.A. ant. secs. 1721 y 1722), suplantada por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.), aplican a todas las confiscaciones llevadas a cabo por el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A. ant. sec. 4001 et seq.), hoy sustituida por la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. sec. 7001 et seq.). El Tribunal Supremo ratifica lo resuelto en Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109:540.

  3. ID.--ID.--ID.--La disposición específica de la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 L.P.R.A. ant. secs. 1721 y 1722), sustituida por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.), que permite que la persona afectada por una confiscación preste una fianza por el valor en que ha sido tasado el objeto confiscado con el propósito de recobrar la posesión y el uso y disfrute del mismo, no es aplicable a las confiscaciones efectuadas al amparo del Art. 77(f)(6) de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A. ant. sec.

    4077(f)(6)), suplantada por la Sec. 8.001(7)(d) de la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. sec. 7351(7)(d)).

  4. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA--EN GENERAL--El Tribunal Supremo ha resuelto que cuando se presenta una situación donde existen varios estatutos que confligen entre sí y que son aplicables a unos hechos en particular, tiene la obligación de armonizar, hasta donde sea posible, todas las disposiciones de ley involucradas con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente la intención del legislador. (Andino v.

    Fajardo Sugar Co., 82:85, seguido.)

  5. CONFISCACIONES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES-- LEY UNIFORME DE CONFISCACIÓN DE VEHICULOS, BESTIAS Y EMBARCACIONES--La aplicación estricta y literal de las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 L.P.R.A. ant. secs. 1721 y 1722), suplantada por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.) --las cuales proveen un mecanismo para la prestación de una garantía o fianza con el objetivo de recobrar un vehículo confiscado--a las confiscaciones hechas bajo el Art. 77(f)(6) de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A. ant. sec. 4077(f)(6)), suplantada por la Sec.

    8.001(7)(d) de la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. sec. 7351(7)(d)), equivaldría a sancionar conducta tipificada como delito por el mero hecho de haberse prestado una fianza y conduciría a resultados irracionales: permitiría que una persona readquiriera la posesión de un bien, per se ilegal, para usarlo y disponer a su voluntad del mismo.

  6. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA--EN GENERAL--El Tribunal Supremo no puede aplicar un estatuto en forma estrecha, literal y mecánica sin atender a las razones que dieran lugar a su promulgación y a los hechos a los cuales la disposición estatutaria ha de aplicarse.

  7. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--CONTRIBUCIONES EN GENERAL-- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--PERSONAS PARTICULARES Y PROPIEDADES--LEY DE IMPUESTOS SOBRE ARTICULOS DE USO Y CONSUMO--EN GENERAL--El propósito o intención del legislador al aprobar los Arts. 77(f)(6) y 93(f)(1) de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 (13 L.P.R.A.

    ant. secs. 4077(f)(6) y 4093(f)(1)), fue no sólo evitar la evasión del pago de arbitrios, sino que deseaba frenar y combatir la apropiación ilegal de vehículos de motor y la utilización de estos vehículos, con sus números de identificación alterados, en la comisión de otros delitos.

  8. REGLAS DE EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--HECHOS ADJUDICATIVOS--DISCRECIÓN JUDICIAL--INICIATIVA DEL TRIBUNAL--

    El Tribunal Supremo toma conocimiento judicial del gran número de vehículos de motor que a diario en Puerto Rico son ilegalmente sustraídos, muchos de los cuales, luego de alterarles sus números de identificación, son utilizados en la comisión de delitos.

  9. CONFISCACIONES--PROCEDIMIENTO--EN GENERAL--Lo que requiere el debido proceso de ley en casos de confiscación es que se brinde a la persona perjudicada la oportunidad de ser oída antes de que se haga una adjudicación final.

  10. ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES--LEY UNIFORME DE CONFISCACIÓN DE VEHICULOS, BESTIAS Y EMBARCACIONES--Las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.), que permiten la prestación de una fianza o garantía por parte del dueño del bien confiscado con el propósito de recobrar la posesión, uso y disfrute del mismo, no son aplicables a situaciones en que el Secretario de Hacienda o la Policía de Puerto Rico confisca dicho bien --vehículo de motor o cualquier artículo de uso y consumo, según lo dispone la Sec. 8.001(7)(d) de la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 de...

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