Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 1989 - 123 D.P.R. 538

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 538
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1989

123 D.P.R. 538 (1989) PUEBLO V. ROMAN PIZARRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

vs.

FEDERICO ROMAN PIZARRO, peticiónario

Núm. CE-89-205

123 D.P.R. 538

4 de abril de 1989

PETICIÓN DE Certiorari para revisar una RESOLUCIÓN de Crisanta González de Rodríguez , J. (Carolina), que ordena al acusado y a su abogado cumplir, so pena de desacato, con los términos de cierta reglamentación establecida por la mencionada juez mediante la cual se "regula" el ejercicio del derecho constitucional a juicio por jurado del acusado. No ha lugar.

Sylvia Juarbe , abogada del peticiónario.

RESOLUCIÓN

A la solicitud de certiorari ,

no ha lugar.

Notifíquese por teléfono y por correo.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió voto disidente. Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Hernández Denton expedirían. ( Fdo. ) Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Voto disidente emitido por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Mediante recurso de certiorari ,

radicado el 3 de abril de 1989, se nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina --Hon. Crisanta González de Rodríguez, Juez--mediante la cual dicho foro le ordenó al peticiónario Federico Román Pizarro y a su abogado cumplir, so pena de desacato ,

con los términos de una "reglamentación" establecida por la mencionada [P539]

juez mediante la cual se "regula" el ejercicio del derecho constitucional a juicio por jurado del peticiónario.(1 )

Mediante resolución a esos efectos, en el día de hoy una mayoría de los integrantes del Tribunal se niega a expedir el auto de certiorari radicado. Disentimos. No obstante las limitaciones de tiempo,(2 ) pasamos a exponer los fundamentos en que descansa nuestro disenso.

I

El Ministerio Público radicó contra el aquí peticiónario un pliego acusatorio donde le imputó un supuesto delito de apropiación ilegal agravada. En el acto de lectura de acusación el peticiónario, por conducto de su representación legal,(3 ) expresó que daba por leído el pliego acusatorio y solicitó se le concediese el término de diez días para hacer alegación; entendiéndose que de no hacer alegación, dentro del mismo se entendería hecha una de "no culpable" y solicitud de juicio por jurado.

El tribunal de instancia, luego de conceder la antes mencionada solicitud de la defensa y de señalar el acto del juicio para el día 5 de abril de 1989, ordenó se le entregara al acusado y su abogado -- para la lectura y firma de éstos --un documento intitulado "Advertencias y Requerimientos". Dicho documento, en lo pertinente al recurso radicado, (4 ) contiene [P540] en su párrafo tercero la siguiente "advertencia y requerimiento":

3.-Usted tiene derecho a que su caso sea juzgado por jurado. Si va a ejercer ese derecho , le solicitamos que lo notifique al Tribunal con diez (10) días de antelación al juicio para que se puedan realizar los arreglos administrativos necesarios para tener disponibles los candidatos a jurado. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág.

6.

La representación legal del acusado, luego de argumentar específicamente sobre la improcedencia de dichas "advertencias y requerimientos", le informó al foro de instancia que se negaba a firmar el citado documento y que, igualmente, aconsejaba a su representado que no lo hiciera. El tribunal, luego de ordenarle al alguacil de sala que leyera en alta voz el documento en controversia, advirtió tanto al acusado como a su abogada que dichas "advertencias y requerimientos" deberían ser cumplidos por ellos "bajo apercibimiento de desacato". Petición de certiorari , pág.

3.

En el recurso que radicara, el peticiónario hace el siguiente señalamiento de error:

Erró...

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