Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 395

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 395
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1992

132 D.P.R. 395 (1992) SOTO RIVERA V. AYALA AMELY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Soto Rivera, et als

Demandantes-Recurrentes

vs.

José

Ayala Amely, et als

Demandados-Recurridos

Núm. RE-89-160

132 D.P.R. 395

28 de diciembre de 1992

Revisión

SENTENCIA

Recurren ante nos los demandantes-recurrentes del epígrafe de aquella parte de la sentencia del foro de instancia que declaró sin lugar su demanda en daños y perjuicios con respecto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Estudiados y analizados los autos, así como los alegatos de las partes, se dicta sentencia para modificar la dictada por el foro de instancia. Bajo las circunstancias de este caso, el Estado debe responder como co-causante por los daños sufridos por los demandantes. Por ello se dispone que el E.L.A. es deudor solidario de la indemnización impuesta por el foro de instancia en su sentencia excepto en el pago de los honorarios de abogado.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García concurre con el resultado con opinión escrita. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre con el resultado sin opinión escrita, pero se une a las partes I y II de la Opinión del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Alonso Alonso concurre con el resultado con opinión escrita a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO A LA CUAL SE UNE EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

Concurro con la sentencia de este Foro que determina que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), dados los hechos particulares de este caso, es responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes. La falta de diligencia, de supervisión y de investigar adecuadamente una querella legítima presentada por un guardia escolar contra un principal de los niveles intermedio y superior de una escuela pública, el cual cometió actos lascivos e impúdicos en el plantel escolar en horas de clase con un menor de catorce (14) años de edad, que aunque no era retardado mental tenía inteligencia catalogada como normal-lenta, y se encontraba en el quinto (5to) grado de escuela elemental recibiendo educación especial; unida a la omisión de la maestra del menor que se cruzó de brazos ante una conducta de dicho principal que le preocupaba, constituyeron actos negligentes de los funcionarios y empleados del Estado que causaron los daños probados al menor y a su familia.

Examinemos el marco conceptual y jurídico dentro del cual debemos colocar y analizar los hechos de este caso y las controversias que el mismo suscita.

La Sec. 5 del Art. II de la Carta de Derechos de nuestra Constitución garantiza el derecho de toda persona a una educación primaria que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento y el respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.

Esta disposición proclama el derecho de todos los puertorriqueños a la educación, esto es, al "... cultivo de la personalidad para expresar de ella lo más humano, en su mejor realización posible". Muñoz Amato, El Derecho a la Educación y la Libertad Académica, 24 Rev. Col. Abog. 463, 468 (1963); Pagán v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 , 737 (1978).

El Reglamento de Estudiantes del Sistema de Instrucción Pública de 1 de noviembre de 1988, dispone que "la aspiración fundamental de la escuela pública puertorriqueña es desarrollar al máximo, y en forma integrada, las potencialidades de nuestros educandos para que puedan disfrutar de una vida creadora y productiva, tanto a nivel personal como en sus relaciones con los otros".

Vano sería el reconocimiento de este derecho constitucional a la educación primaria si el Estado no le garantiza a sus beneficiarios, particularmente al nivel primario de enseñanza, la protección y seguridad necesaria para su más amplio ejercicio dentro de los planteles escolares.

Cuando se trata de niños de tierna edad en el nivel primario de enseñanza se requiere de las autoridades escolares (el Estado), bajo cuyo control los padres de dichos menores han puesto a sus hijos, tomen las medidas cautelares, preventivas y remediativas necesarias, según las circunstancias, para velar por y proteger la salud y bienestar de dichos menores. Este es un deber general de previsión impuesto por las circunstancias particulares y la naturaleza de la función que dichos funcionarios y empleados ejercen y por la especial condición de indefensión de las personas que tienen a su cargo: nuestros niños.

La consecución de estos fines impone en las autoridades escolares en este nivel primario, como parte del deber de brindar protección a los estudiantes, la función de investigar adecuadamente y tratar de esclarecer las imputaciones y querellas que los estudiantes, padres, personal docente y policiaco encargado de la vigilancia de los planteles escolares sometan a su consideración sobre bases fundamentadas relacionadas con la conducta impropia del personal docente, administrativo, etc. de la escuela.

La función investigativa de los organismos rectores del sistema de instrucción pública primario es una actividad relacionada con la función diaria de las escuelas bajo su jurisdicción. Esta función resulta de suma importancia para los padres, maestros y demás personal que día a día laboran en la encomiable labor de la enseñanza, pues resulta medular para la prevención de un sinnúmero de posibles problemas en las aulas de nuestro país. De ello depende, en gran medida, el bienestar y seguridad de los beneficiarios del derecho a la educación que se encuentran rodeados de un ambiente hostil, tanto dentro como fuera de la escuela, reflejo de las realidades sociales actuales.

Debemos fomentar el más eficiente desempeño de esta labor investigativa. Los intereses en juego así lo ameritan. De manera alguna, el imponer responsabilidad por la omisión de las autoridades escolares del nivel primario en cumplir diligentemente con este deber menoscaba el libre ejercicio de dicha función. Al contrario, la imposición de responsabilidad por tal omisión fomenta y promueve el eficiente ejercicio de la misma. El Estado, so pena de responsabilidad, deberá exigir su más cabal cumplimiento a sus funcionarios, agentes y empleados.

Frente a los problemas de conducta de los llamados a supervisar y administrar directamente los planteles escolares primarios en nuestro país, el único remedio disponible para los demás componentes de la escuela es someter las quejas sobre tal conducta ante las autoridades escolares de mayor jerarquía.

La labor pedagógica es fundamental en la formación del individuo, particularmente en los grados primarios.

Los estudiantes en las escuelas públicas de nivel primario son niños de tierna edad. Su inmadurez, inexperiencia e inocencia los coloca frente a maestros, directores y otro personal escolar en una posición donde la autoridad puede formarlos o deformarlos. Los maestros son modelos, a los cuales los estudiantes miran como ejemplo. Su influencia en el desarrollo de la personalidad del menor es muy importante. Por ello, el grado de supervisión del Estado sobre quienes tiene a su cargo la delicada encomienda de ayudar a formar el carácter y desarrollar al máximo la personalidad y las potencialidades del niño, en este nivel primario, es mayor que en otros niveles.

Examinemos cuidadosamente los hechos de este caso, según surgen de los autos y de la prueba que desfiló ante el tribunal de instancia.

I

El menor R.M.S.F. es un adolescente que requiere, y ha requerido en el pasado, educación especial. Su inteligencia ha sido catalogada como normal-lenta. No es retardado mental. Aún así, a la edad de catorce (14) años, cuando ocurrieron los hechos que dieron base a esta acción, se encontraba en el quinto grado de la escuela elemental y recibía educación especial.

La escuela a la que asistía dicho menor (Escuela Mercado del poblado Rosario en Mayagüez), proveía enseñanza pública para estudiantes de los tres niveles primarios: elemental, intermedio y superior. El nivel elemental, al cual pertenecía el menor R.M.S.F.. estaba a cargo de una directora o principal y el nivel intermedio y superior a cargo de otro. El codemandado José Ayala Amely (Ayala Amely) era el principal de los niveles intermedio y superior de la referida escuela. Ambos principales respondían directamente al Superintendente de Escuelas de San Germán.

Dicha escuela tenía asignado al guardia escolar Francisco Morales Lugo (el guardia). Desde que el guardia, quien era miembro de la Guardia Escolar adscrita al Departamento de Instrucción Pública (hoy Departamento de Educación, Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990), llegó a la escuela, el 5 de diciembre de 1986, comenzó a confrontar problemas con Ayala Amely, pues siendo uno de los deberes del guardia impedir que personas ajenas al plantel penetraran a su predios1, Ayala Amely traía al plantel jovencitos de catorce (14) años que no eran de la escuela e impedía que el guardia los sacara de los predios. Según el testimonio del guardia, Ayala Amely tenía, entre algunos estudiantes, reputación de ser homosexual. El guardia llegó a ver a Ayala Amely "tocándole los cachetes y sobando " a algunos estudiantes varones. (Sentencia, pág. 6)

Las diferencias entre el guardia y Ayala Amely rebasaron los meros resentimientos del uno hacia el otro al punto de que hubo denuncias de Ayala Amely ante la Policía y del guardia ante las autoridades escolares.

El guardia, en específico, remitió el 2 de octubre de 1987 un informe extenso al Director Regional del Mayagüez del Departamento de Instrucción Pública. En dicho informe el guardia señalaba, inter alia, con...

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