Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 1993 - 132 DPR 654

EmisorTribunal Supremo
DPR132 DPR 654
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993

132 D.P.R. 654 (1993) INDUSTRIA CORTINERA V. PUERTO RICO TELEPHONE

INDUSTRIA CORTINERA, INC., demandante y recurrida,

v.

PUERTO RICO TELEPHONE CO., demandada y recurrente.

Número: RE-89-182

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 4 de febrero de 1993
  1. SERVICIO PÚBLICO--COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL.

    El Art. 20 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1107, rige la determinación de los daños y los procedimientos a seguir por una persona para cobrar éstos. El inciso (b) del Art. 20 señala que la persona a cuyo favor se haga el pago puede presentar una acción judicial por su importe, y la misma se tramita, cualquiera que sea la cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Por su parte, el inciso (c) de dicho artículo establece el término de un (1) año desde la fecha de la orden para obligar al cumplimiento de ésta para que se efectúe el pago.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    El término de un (1) año dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico (27 L.P.R.A. sec. 1107), comienza a correr desde que la orden es final y firme. De solicitarse la revisión, el tri bunal puede disponer que el pago se haga sin tener que recurrir al recurso provisto por la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

  3. ID.--EN GENERAL--JURISDICCIÓN ORIGINAL EXCLUSIVA.

    La jurisprudencia ha resuelto que es la Comisión de Servicio Público, y no los tribunales, quien tiene jurisdicción original exclusiva sobre querellas y reclamaciones contra empresas de servicio público en cuanto a las relaciones entre éstas y sus consumidores.

  4. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso administrativo, cuando las mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una solución justa, rápida y económica.

  5. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.....

    Es principio básico de hermenéutica legal que las distintas disposiciones de un estatuto deben interpretarse las unas con las otras para descubrir la intención del legislador.

  6. SERVICIO PÚBLICO--COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL.

    El Art. 52 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1263, señala que cuando un persona sea afectada adversamente por una decisión de la Comisión en un procedimiento en el cual haya sido parte, puede solicitar una reconsideración.

    Esta solicitud de reconsideración no exime a la persona de cumplir con u obedecer cualquier decisión de la Comisión ni opera en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de la Comisión.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 52 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1263, dispone que la reconsideración no es un requisito previo para la revisión judicial, excepto en aquellos casos en que la parte que solicita la revisión se base en cuestiones de hecho o de derecho que la Comisión no tuvo la oportunidad de considerar.

    Esto asegura que la Comisión haya tenido la oportunidad de considerar la cuestión antes de que se solicite la revisión judicial.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 52 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1263, dispone que la prestación de una moción de reconsideración no retrasará la solución del asunto, ya que propone términos cortos para resolverla: treinta (30) días desde la presentación de la solicitud para concederla o denegarla. De considerar la Comisión que una nueva audiencia es necesaria, la reconsideración se resuelve dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el asunto quedó sometido.

  9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--DETERMINACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL--EN GENERAL.

    Las Reglas 43.3 y 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no aplican por ser incompatibles con el procedimiento que se establece en la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

  10. SERVICIO PÚBLICO--COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO--PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL.

    El solicitar la revisión judicial y el solicitar que se ponga en vigor la orden de la Comisión de Servicio Público no son análogas. En la primera el tribunal revisa la determinación de la Comisión y, en la segunda, una vez final y firme la determinación, se implanta la misma sin pasar juicio sobre su corrección.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Comisión de Servicio Público, a nivel administrativo, tiene treinta (30) días para, previa audiencia, suspender, enmendar o revocar su determinación. 27 L.P.R.A. sec. 1262a. Si transcurre el término de los treinta (30) días sin que la Comisión haya actuado o la parte adversamente afectada haya solicitado la revisión judicial, la decisión adviene a ser final y firme y podrá solicitarse su implantación. 27 L.P.R.A. sec. 1262a(f); Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    SENTENCIA SUMARIA de Pedro J. Martínez, J. (San Juan), que ordena el pago de cierta cantidad de dinero y declara con lugar la demanda presentada. Revocada y se desestima la acción presentada por estar prescrita.

    Jay García Gregory y Charles Bimbela, de Fiddler, González & Rodríguez, abogados de la recurrente; Carlos Colón Marchand, abogado de la recurrida.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVIERA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    En el presente recurso se nos solicita que revisemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró con lugar la demanda presentada en este caso y condenó a la demandada, Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.), a pagar a la demandante la suma de ciento ochenta mil setecientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40), más intereses.

    I Los hechos

    El 30 de mayo de 1973, la demandante recurrida, Industria Cortinera, Inc. (Cortinera), presentó una querella ante la Comisión de Servicio Público (Comisión) en la que reclamó daños. Alegó que su teléfono no funcionaba, que le estaban cobrando por tal servicio, que su número telefónico había sido asignado a otra persona y que el sistema de hunting instalado tampoco funcionaba.

    Luego de varias vistas, el 13 de septiembre de 1984 la Comisión dictó una Resolución y Orden en la que condenó a la P.R.T.C. a pagar la suma de ciento ochenta mil setecientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40). La resolución se notificó ese mismo día.

    El 24 de septiembre de 1984, la parte demandada recurrente, P.R.T.C., presentó una moción en la que solicitó determinaciones de hechos adicionales, y el 28 de septiembre presentó una moción de reconsideración.

    Tres (3) años más tarde, el 8 de octubre de 1987, Cortinera presentó una petición de mandamus ante el Tribunal Superior, señalando, entre otras cosas, que no se habían resuelto las mociones presentadas por la P.R.T.C. ante la Comisión. La Comisión compareció presentando una moción de desestimación en la que señaló, inter alia, que según el derecho aplicable, el hecho de que ella emitiera o no una disposición sobre el recurso de reconsideración en nada afectaba el derecho de Cortinera de cobrarle a la P.R.T.C. la indemnización concedida. Nada expresó sobre la moción para solicitar determinaciones de hechos adicionales.

    Cortinera, en contestación a la moción de desestimación, presentó una solicitud de desistimiento voluntario, la cual fue concedida.

    El 24 de marzo de 1988, Cortinera presentó ante el Tribunal Superior una acción de cobro de dinero contra la P.R.T.C. para hacer valer la determinación de la Comisión. La P.R.T.C. aceptó que hubo una resolución emitida por la Comisión, pero alegó como defensa afirmativa que la reclamación era prematura porque quedaban pendientes de resolver ante la Comisión varias mociones; negó que la Resolución fuera final y firme.

    Así las cosas, la parte demandante solicitó que se dictara una sentencia sumaria. Alegó que la Resolución era final, firme e inapelable, ya que la Comisión no podía enmendarla. La parte demandada se opuso. Planteó primeramente que, como consecuencia de no haberse resuelto las mociones de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales, se interrumpieron los términos para ir en revisión al Tribunal Superior. Por otro lado y en la alternativa, alegó que había prescrito el término para que Cortinera instara el pleito para obligar al cumplimiento de la orden de la Comisión.

    El tribunal de instancia dictó sentencia a favor de la parte demandante Cortinera.

    La P.R.T.C. recurre a nosotros señalando, inter alia, que el tribunal de instancia erró al concluir que no estaba prescrita la acción y que la moción para solicitar determinaciones de hechos adicionales no interrumpió el término para ir en revisión al tribunal.

    II Procedimientos ante la agencia

    La parte demandante recurrida, Cortinera, sostiene que la resolución...

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