Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1994 - 134 DPR 1024

EmisorTribunal Supremo
DPR134 DPR 1024
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994

134 D.P.R.

1024 (1994) TORRES GONZÁLEZ V. STAR KIST

SONIA TORRES GONZÁLEZ, demandante y recurrida,

v.

STAR KIST CARIBE, INC., demandada y recurrente.

Número: RE-90-587

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 28 de enero de 1994
  1. COMPENSACIONES A OBREROS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO--PROPÓSITOS O FINES DE LA LEGISLACION.

    La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo instrumenta el derecho constitucional de todos los trabajadores en Puerto Rico a recibir protección contra riesgos para la salud e integridad personal. 11 L.P.R.A.

    sec. 1 et seq.

  2. ID.--ID.--ID.

    El Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, dispone dos (2) tipos de protección para el obrero lesionado o enfermo, a saber: (1) la obligación del patrono a reservar el empleo que desempeñaba el trabajador lesionado al momento del accidente o de la enfermedad, y (2) la facultad del obrero para solicitar la reinstalación a su empleo.

  3. ID.--CUANTIA O PERÍODO DE COMPENSACIÓN--COMPENSACIÓN POR INCAPACIDAD-- INCAPACIDAD PARCIAL--REPOSICIÓN EN EL EMPLEO--TÉRMINO PARA SOLICITARLA...

    Un empleado que sufra una lesión o enfermedad ocupacional podrá solicitar la reinstalación a su empleo si cumple con los requisitos siguientes: (1) que el accidente o la enfermedad ocupacional inhabilite al empleado para trabajar; (2) que el empleado se acoja a los beneficios de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec.

    1 et seq.; (3) que dentro de los quince (15) días de haber sido dado de alta definitivamente y autorizado a trabajar, el empleado solicite al patrono la reposición en su empleo; (4) que la solicitud de reposición se haga dentro de los doce (12) meses de haber ocurrido el accidente o la enfermedad; (5) que al solicitar su reposición el empleado esté física y mentalmente capacitado para trabajar en la posición que ocupaba, y (6) que el empleo en cuestión subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 101 de 5 de junio de 1973 enmendó el Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.

    sec. 7, para, entre otras cosas, reconocer al obrero una causa de acción en daños y perjuicios por cualquier incumplimiento del patrono de dicho artículo, más los salarios dejados de recibir. Además, autorizó al trabajador a realizar su reclamación mediante la vía ordinaria o el procedimiento sumario para reclamación de salarios establecidos en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118-3132).

  5. ID.--PATRONOS INCLUIDOS--EN GENERAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--OBLIGACIÓN DEL PATRONO DE RESERVAR EMPLEO.

    Del historial legislativo de la Ley Núm.

    101 de 5 de junio de 1973 que enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, surge que la solicitud de reinstalación del empleado a su puesto debe hacerse dentro de los doce (12) meses contados desde la fecha en que ocurrió el accidente o la enfermedad ocupacional. Al transcurrir dicho término, el patrono puede despedir al empleado si éste aún no ha sido dado de alta del Fondo del Seguro del Estado. Dicha ley no tuvo la intención de establecer una obligación al patrono de reservar el empleo del obrero indefinidamente.

  6. PALABRAS Y FRASES.

    Período de Recuperación. El período de recuperación es aquel que se inicia una vez el empleado se presenta para recibir tratamiento luego de ocurrir un accidente del trabajo o cuando éste se queje por vez primera de alguna condición relacionada con su trabajo. Este período finaliza al darse de alta al paciente, ya sea porque esté curado y sin incapacidad, o porque se reconoce la existencia de una incapacidad permanente que no ha de mejorar con más tratamiento. El obrero que se encuentre en este período de recuperación inicial se entiende que está bajo tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado para efectos de la Ley de Compensaciones del Trabajo.

    7. PALABRAS Y FRASES.

    Accidente intercurrente. Un accidente intercurrente es una lesión subsiguiente de un obrero, sea ésta una agravación de otra anterior o una lesión distinta.

  7. COMPENSACIONES A OBREROS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO--INTERPRETACIÓN ESTRICTA O AMPLIA Y LIBERAL.

    La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., es un estatuto de carácter remedial por lo que debe interpretarse liberalmente para resolver toda duda a favor del obrero.

    No obstante, si bien es cierto que las leyes remediales deben interpretarse con liberalidad y amplitud para lograr sus propósitos, no es menos cierto que cuando la ley es clara y libre de ambigüedad debe aplicarse tal como se expone sin que pueda menospreciarse válidamente su letra so pretexto de cumplir su espíritu.

  8. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--ALCANCE DE LA REVISIÓN--CUESTIONES DISCRECIONALES CON LA AGENCIA ADMINISTRATIVA--SABIDURÍA, CRITERIO O JUICIO DE LA AGENCIA ENVUELTA...

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la aplicación e interpretación administrativa de una ley por aquellos organismos facultados para ponerla en vigor merece gran consideración y respeto por los tribunales, en vista de la vasta experiencia y conocimiento de estos organismos.

  9. COMPENSACIONES A OBREROS--CUANTÍA O PERÍODO DE COMPENSACIÓN--COMPENSACIÓN POR INCAPACIDAD--INCAPACIDAD PARCIAL--REPOSICIÓN EN EL EMPLEO--TERMINO PARA SOLICITARLA.

    Tanto el Procurador del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como el Fondo del Seguro del Estado, han interpretado que el regreso temporal de un empleado no interrumpe el término de doce (12) meses que establece el Art. 5a de la Ley de Compensaciones del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, para que el patrono le reserve obligatoriamente el empleo.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el hecho de que un empleado incapacitado temporeramente por razón de enfermedad o accidente ocupacional regrese al trabajo mientras se encuentra en tratamiento médico bajo el Fondo del Seguro del Estado no tiene el efecto de interrumpir el término de doce (12) meses para hacer la solicitud de reposición en el empleo contados desde la fecha en que ocurrió el accidente o la enfermedad. Éste es un período de caducidad que no puede interrumpirse de forma alguna. 11 L.P.R.A. sec. 7.

    SENTENCIA PARCIAL de Juan Camacho Fabre, J. (Mayagüez), que ordena a la parte demandada a reponer en su plaza a la demandante a tenor con la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

    1. Revocada.

    Miguel A. Montalvo, abogado de la recurrente; Claribel Pabón Durant, abogada de la recurrida.

    LA JUEZ ASOCIADA SENORA NAVEIRA DE RODON emitió la opinión del Tribunal.

    En el presente caso se recurre de una sentencia parcial en la cual el foro de instancia determinó que en relación con el derecho a reinstalación del obrero al amparo del Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7, "los períodos en los cuales el [Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.)] autoriza al empleado u obrero a regresar a su trabajo bajo tratamiento médico ambulatorio tienen un efecto interruptor de estos doce (12) meses". A continuación reseñaremos los hechos que dieron lugar a la controversia.

    I

    En 1985 la Sra. Sonia Torres González comenzó a trabajar para la Star Kist Caribe, Inc. (en adelante Star Kist), en la tarea de limpiar pescado. Para el 6 de julio de 1987 comenzó a quejarse de que estaba sufriendo de una alergia en la parte superior de su pierna izquierda, por lo que acudió a la enfermería de la compañía. Allí fue evaluada por el médico, quien la mantuvo en tratamiento con un especialista de la piel.

    Ambos recomendaron que se le cambiara del área de trabajo debido a que la humedad a la que estaba expuesta continuamente podía empeorar su situación. Al no sentir mejoría, la empleada se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.) el 24 de febrero de 1988. Éste le ordenó que se mantuviera en descanso. El 17 de mayo de 1988 regresó a su empleo mientras recibía tratamiento médico (C.T.) del F.S.E.1 El 8 de agosto de...

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