Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1994 - 136 DPR 326

EmisorTribunal Supremo
DPR136 DPR 326
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994

136 D.P.R. 326 (1994) SCORPIO RECYCLING V. MEJÍAS

SCORPIO RECYCLING, INC.

y OTROS, demandantes y peticionarios

v.

JOSE MEJÍAS y OTROS, demandados y recurridos

Número: CE-94-30

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 10 de junio de 1994

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--JUICIO EN REBELDÍA--EN GENERAL.

No procede anotar la rebeldía a una codemandada que no ha sido emplazada conforme a derecho, pues a quién se emplazó fue a una agencia carente de personalidad jurídica.

RESOLUCIÓN de Flavio E. Cumpiano, J. (San Juan), que declara no ha lugar cierta moción sobre anotación de rebeldía. Confirmada.

Luis G. Rullán Marín y Manuel Durán Rodríguez, de Limeres, Vergne, Durán & Rullán, abogados de los peticionarios; José Antonio Casiano Silva, de Bufete Edgardo A. González, abogado de los recurridos.

SENTENCIA

En el presente recurso, el tribunal de instancia rehusó anotar la rebeldía a una codemandada que, emplazada conforme a derecho, no había presentado alegación responsiva alguna en el pleito. La parte demandante peticionaria sostiene que, conforme a la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, el tribunal debió anotar la rebeldía a dicha codemandada. A continuación resumiremos los hechos que dieron base a esta determinación.

El 29 de septiembre de 1993, la compañía Scorpio Recycling, Inc. y otros presentaron una demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios contra el Sr. José Mejías, Puerto Rico Krans Agency y otros.1 Un día después de presentada la demanda, se diligenció el emplazamiento de la codemandada Puerto Rico Krans Agency a través del Sr. Hirám Sánchez. Al recibir el emplazamiento, el señor Sánchez lo suscribió y alegó ser Gerente de Administración y Finanzas de la compañía demandada.

El 9 de diciembre de 1993 la parte demandante solicitó al tribunal que se anotase la rebeldía a la codemandada Puerto Rico Krans Agency. Alegó que dicha codemandada no había comparecido al pleito a pesar de haber transcurrido setenta (70) días desde su emplazamiento. Mediante una orden dictada a los efectos, el tribunal de instancia denegó la solicitud de la demandante y resolvió lo siguiente:

El Tribunal no sabe la naturaleza de la personalidad de Puerto Rico Krans Agency, si en realidad tiene o no personalidad jurídica y si la persona servida con el emplazamiento tiene o no autoridad para recibir emplazamientos.

Oportunamente, la parte demandante solicitó una reconsideración, la cual, "en el uso de la discre[c]i[ó]n del Tribunal", fue declarada no ha lugar.

Inconforme con dicha determinación, acude ante nos la parte demandante Scorpio Recycling, Inc. y hace los señalamientos de error siguientes:

"Cometió craso error de derecho el Honorable Tribunal de Instancia al no anotar la rebeldía de la codemandada Puerto Rico Krans Agency habiendo cumplido Scorpio con todos los requisitos de la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil en violación de las disposiciones de dicha Regla así como de las garantías del Debido Proceso garantizado por el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

Cometió craso error de derecho el Honorable Tribunal de Instancia al no ordenar una vista según dispone la Regla 45.2(b) de las de Procedimiento Civil para determinar la cuantía de la sentencia que deba dictarse en rebeldía.

Cometió craso error de derecho el Honorable Tribunal de Instancia al no reconsiderar su Resolución de 15 de diciembre de 1993."

El 30 de marzo de 1994 ordenamos a la demandada recurrida que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el recurso presentado, revocar la resolución emitida por el foro de instancia el 15 de diciembre de 1993 y anotar...

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