Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN20050494

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20050494
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006

LEXTCA20060808-03 Vázquez Cosme v. González Álvarez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON, PANEL VII

MARIA VAZQUEZ COSME APELADA v. CLARIBEL GONZALEZ ALVAREZ EVELYN LARACUENTE H/N/C LAB. CLINICO EBENEZER APELANTES KLAN20050494 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Despido Injustificado, Horas Extras, Hora de Almuerzo Caso Núm. DPE2001-0438

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2006.

La parte apelante, Sra. Claribel González Álvarez (Sra. González) y Sra. Evelyn Laracuente (Sra. Laracuente), h/n/c “Laboratorio Clínico Ebenezer”, solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 10 de marzo de 2005 y archivada en autos copia de su notificación el 29 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que se declaró Con Lugar la querella laboral presentada por la aquí apelada, Sra. María Vázquez Cosme (Sra.

Vázquez).

Hechos

La Sra. Vázquez comenzó a prestar servicios como enfermera para la parte apelante, Sra. González y Sra.

Laracuente, h/n/c “Laboratorio Clínico Ebenezer” (Laboratorio), el 3 de junio de 1998, y por contrato sin tiempo determinado, devengando un sueldo mensual de $1,201.00 (Ap.

pág. 15).

El 2 de octubre de 2000 la Sra. Vázquez se dirigía a su trabajo cuando se vio involucrada en un accidente automovilístico que le causó fracturas en su pierna izquierda. Fue trasladada al Hospital Matilde Brenes de Bayamón, P.R., donde recibió la atención médica de rigor. (Ap., Oposición, pág. 41.) Ese mismo día la Sra. González advino en conocimiento de que su empleada había sufrido un accidente de tránsito.

La Sra. Vázquez reclamó los servicios de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), siendo referida a tratamiento médico con el Dr. José M. Loínaz Pierrel (Dr. Loínaz).1 A la Sra. Vázquez se le colocó un yeso o escayola en la pierna izquierda, con el propósito de mantener inmovilizada el área afectada.

Posterior al accidente la Sra. Vázquez visitó el Laboratorio en dos ocasiones, a saber: 14 y 17 de octubre de 2000. En esta última informó a la Sra. González respecto a su condición de salud y sobre las visitas médicas que todavía tenía pautadas.

El 19 de octubre de 2000 la Sra. Vázquez fue evaluada por el Dr. Loínaz, quién suscribió un certificado médico acreditativo que la paciente estaba imposibilitada para reincorporarse a sus labores hasta el 19 de noviembre de 2000. (Ap., Oposición, pág. 24.) En la vista en su fondo ante el TPI, la Sra. Vázquez atestó que mediante correo ordinario cursó a la Sra. González copia del referido certificado médico y que dicha carta no le fue devuelta. Transcripción Estipulada (TE), pág. 182.

Luego de una subsiguiente evaluación médica efectuada el 14 de noviembre de 2000, el Dr. Loínaz extendió el período de convalecencia de la Sra. Vázquez hasta el 4 de diciembre de 2000, y expidió una nueva certificación médica a tales efectos. (Ap., Oposición, pág. 25.) El 17 de noviembre de 2000 la Sra. Vázquez acudió al Laboratorio, con la intención de entregar a su patrono el aludido certificado médico, fecha en que también se reunió por 45 minutos con la Sra. González.

En dicha reunión, la Sra. González entregó a su empleada cuatro memorandos fechados el 13 de septiembre de 2000, 3 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000 y 16 de noviembre de 2000, los que fueron preparados durante el período en el que la Sra. Vázquez se encontraba inhabilitada para trabajar y acogida a los beneficios provistos por ACAA. Todos se referían a incidentes acaecidos mucho antes de la fecha en que se suscribieron los memorandos. Durante el encuentro, la Sra. González increpó a la Sra.

Vázquez respecto a las ausencias del Laboratorio, a raíz del accidente y le exigió que presentara la renuncia o sería despedida. La Sra. Vázquez se sintió humillada e intimidada por la situación, y renunció a su puesto.

Seis meses luego, el 31 de mayo de 2001, la Sra. Vázquez presentó ante el TPI, la querella DPE2001-0438 contra su patrono. Reclamó compensación por despido injustificado al amparo de la “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec.185(a) et. seq. (Ley 80) y en contravención a las disposiciones de la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 9 LPRA sec.2051 et. seq. (Ley 138), por haber ocurrido el despido mientras se encontraba recibiendo tratamiento médico por accidente de tránsito. Solicitó también una partida en pago del bono que establece la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, 29 LPRA sec.501 et. seq., y la penalidad correspondiente.2 Requirió, además, el pago de las horas extras y período de alimentos trabajados y no compensados, así como la penalidad por igual suma que establece la “Ley de Horas y Días de Trabajo”, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec.271 et. seq. (Ley 379). La apelada se acogió al procedimiento sumario estatuido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.3118 et. seq.

El 17 de agosto de 2001, la parte apelante contestó la querella y negó las alegaciones esenciales. Expuso como defensas afirmativas, entre otras, que el “Laboratorio Clínico Ebenezer” es una corporación debidamente registrada en el Departamento de Estado, por lo cual la apelada no tenía causa de acción contra las apelantes (Sras. González y Laracuente) en su capacidad personal. Arguyó, además, que la apelada renunció voluntariamente a su puesto. En la alternativa, alegó que de concluirse que la apelada fue despedida levantó como defensa que el despido estuvo justificado, conforme lo dispuesto en la Ley 80, supra.

Tras una serie de trámites procesales, no necesario aquí pormenorizar, el 29 de octubre de 2004 y el 15 de febrero de 2005 se condujo la vista en su fondo ante el TPI. Escuchada la prueba testifical y recibir la documental, los abogados de las partes vertieron para récord sus teorías y el 10 de marzo de 2005 el TPI emitió sentencia, en la que declaró con lugar la totalidad de la querella.

El ilustrado foro de instancia determinó que la Sra.

Vázquez fue forzada a renunciar a su empleo “por el patrono al someterla en la reunión del 17 de noviembre de 2000 a vejámenes y humillaciones, con una serie de memorandos que fueron preparados en el período en que la querellante se ausentó por motivo de su accidente y el tratamiento en A.C.A.A. y al indicarle que si no renunciaba, la despedía.” (Ap., Apelación, pág. 6.) Concluyó, además, que el patrono no aportó prueba suficiente en derecho para: (1) establecer que medió justa causa para el despido y que el “Laboratorio Clínico Ebenezer” era una entidad corporativa distinta y separada de los miembros que la componen; por lo que condenó a las apelantes pagar solidariamente a la Sra. Vázquez: (1) $1,801.50 por concepto de la mesada por despido injustificado al amparo de la Ley 80, supra; (2) $7,806.00 por salarios dejados de percibir; (3) $5,000.00 en daños, sufrimientos y angustias mentales; (4) $6,780.00 por concepto de la hora de tomar alimentos, más una penalidad por igual suma; (5) $6,780.00 por horas extras trabajadas, más una penalidad por igual cantidad. La cuantía total ascendió a $41,727.50, más $3,000.00 en honorarios de abogado.

No conforme, el 28 de abril de 2005, la parte apelante acudió en la causa del epígrafe e imputó al foro de instancia incidir de la siguiente forma:

  1. ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y AL CONCLUIR EN LA ALTERNATIVA QUE NO MEDIO JUSTA CAUSA.

  2. ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA APELADA POSEE UNA CAUSA DE ACCION AL AMPARO DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES.

  3. ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER RESPONSABILIDAD PERSONAL A LAS CODEMANDADA [S] CLARIBEL GONZALEZ ALVAREZ Y EVELYN LARACUENTE.

  4. ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER EL PAGO DE HORAS EXTRAS EN ADICION AL PAGO DE HORAS EXTRAS POR PERIODO DE ALIMENTO.

Atendido que en la apelación se atacó la apreciación de la prueba oral, mediante Resolución del 11 de mayo de 2005 concedimos a la parte apelante 30 días plazo para presentar la reproducción de la prueba oral o exponer al respecto. El 14 de junio de 2005, la parte apelante compareció en autos y solicitó que ordenáramos la transcripción, a lo que accedimos mediante Resolución del 17, notificada el 21 de junio de 2005 y dispusimos a su vez, que se expusiera al respecto en 60 días.

Ante la incomparecencia de la parte apelante, el 7 de febrero de 2006 concedimos un plazo final de 15 días para que se presentara en autos la transcripción de la prueba oral. Atendida la inacción procesal subsiguiente, el 20 de marzo de 2006, notificada en igual fecha, concedimos a la parte apelante término de 10 días para mostrar causa por la cual no debíamos desestimar la causa de epígrafe.

El 30 de marzo de 2006, la parte apelante compareció ante nos y presentó la transcripción (TE) de la prueba oral practicada, por lo que concedimos a la apelada hasta el 22 de mayo de 2006 para presentar su alegato. Con el beneficio de los escritos de las partes, así como de la TE que obra en autos, procedemos a resolver.

Exposición y Análisis

I

El primer señalamiento de error gira, principalmente, en torno al valor probatorio que el foro sentenciador mereció la prueba practicada en Sala. Los planteamientos se circunscriben a determinar si: (A) la renuncia presentada por la Sra. Vázquez fue voluntaria o si por el contrario fue forzada, constituyéndose entonces en un despido constructivo; (B) la Sra. Vázquez fue relevada de su puesto, si medió o no justa causa para ello; y, (C) el remedio a que tiene derecho.

En...

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