Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Mayo de 1907 - 14 D.P.R. 348

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 348
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1907

14 D.P.R. 348 (1908) JUNTA ESCOLAR V. SALDANA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Junta Escolar de Carolina v. Saldaña et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

Sección 1 a.

Nos. 164-204.-Resuelto en abril 22, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Hernández López.

Abogado del apelado: Sr. Eduardo Acuña.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso que envuelve la expropiación forzosa de una cuerda de terreno, con el objeto de construir en ella una casa-escuela. Aparece de los autos que en 16 de mayo de 1907, el Consejo Ejecutivo adoptó el siguiente preámbulo y resolución que sirven de base á este procedimiento: "Por cuanto, la Junta Escolar del Municipio de Carolina ha solicitado del Consejo Ejecutivo una declaración de utilidad pública, á fin de que la misma pueda adquirir el terreno necesario para la construcción de una casa-escuela en dicha municipalidad, y "Por cuanto, aparece que dicha obra es de utilidad y necesidad pública, "Por tanto, Resuélvase por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, que la obra arriba descrita se declara por la presente de utilidad pública para todos los fines legales." En 28 del mismo mes la demandante presentó una moción en la sección primera de la Corte de Distrito de San Juan, exponiendo en la misma los hechos considerados como necesarios para justificar la acción, y solicitando de la corte, que, previos los trámites necesarios, dicte sentencia otorgando á la demandante el título del terreno descrito, ú ordene la formación de un jurado, de acuerdo con la ley sobre expropiación forzosa.

Los demandados José Esteban Saldaña y la Progreso Sugar Co. comparecieron por medio de abogado y se opusieron á la expropiación forzosa solicitada por la Junta Escolar de Carolina, oponiéndose el Sr. José Esteban Saldaña, no solo oralmente, sino también por escrito, fundándose en que en la demanda no se alegaba la necesidad que había de ocupar el terreno á que se refiere el procedimiento de expropiación, y que la indemnización propuesta no se ajustaba á las prescripciones del artículo 355 del Código Civil de Puerto Rico, puesto que se ofreció la suma de cien dollars como valor del terreno que trataba de expropiarse, pero que nada se ofrecía por los daños y perjuicios causados al demandado con motivo de tal expropiación. Ambos demandados solicitaron del Juez que no admitiera ó continuara conociendo de la demanda presentada, en vista de los defectos que la misma contenía. La corte suspendió la comparecencia para estudiar las cuestiones presentadas y dictar sentencia.

Algunos días después, en 8 de junio, la corte dictó una resolución, en la que, después de haber considerado las cuestiones fundamentales envueltas, ordenó que continuaran los procedimientos que habían sido suspendidos, con objeto de ordenar la formación de un jurado. La referida resolución es como sigue: "En este caso se trata de la expropiación forzosa de una cuerda de tierra del demandado Sr. Saldaña que con otras más tienen arrendadas al otro demandado The Progreso Sugar Company, y que se interesa para construir una escuela pública en la Carolina, construcción que ha sido declarada de utilidad pública, así como la adquisición de la tierra necesaria para tal edificación.

"Los demandados en la comparecencia para que fueron convocados han formulado oposición; el Sr. Saldaña, alegando que hay otros terrenos donde se puede construir tal edificio en mejores y más ventajosas condiciones para el objeto de la misma y para el interés público, y, además, porque se ofrece pagar sólo el valor del terreno y no indemnización alguna. En este último motivo también se apoya el otro demandado.

"No exige ni el Código Civil, ni la Ley de Procedimientos en materia de expropiación forzosa que se alegue ni pruebe que la cosa que ha de ser expropiada es la más conveniente para el peticionario. Queda á merced del peticionario elegir el sitio más propio para él, á los efectos de realizar la obra que es de conveniencia pública y su sola obligación en tal caso es el indemnizar á aquel, cuyo derecho de propiedad se limita.

"El que obtenga á su favor una declaración de utilidad pública para la construcción de alguna obra como en el presente caso de una escuela, es el llamado á escoger el sitio más apropósito para realizar los fines que persigue. No es á los demandados á quienes incumbe demostrar que tal ó cual terreno es el mejor para que el demandante pueda llenar los fines que persigue; ni tampoco es la corte quien puede decidir si hay algún otro sitio mejor para que el demandante cumpla su misión.

"El demandante es el que ha de realizar su misión y es el que puede, mejor que nadie, determinar el sitio que más convenga á sus propósitos; y queda, por tanto, á su merced de él tal designación.

"Así pues, el que el demandado Sr. Saldaña entienda que hay otro terreno más conveniente para el peticionario no puede ser materia de oposición, ni por tanto de prueba, porque de admitirse tal cosa se violaría la ley de 12 de marzo de 1903.

"Según ésta, el único objeto de la comparecencia que es la misma señalada es ver si, demandante y demandados, llegan á un acuerdo, y si esto no se obtiene, entonces se nombra un jurado que fija el valor de la tierra que ha de expropiarse, toda vez que es la única obligación del demandante el pagar la tierra que necesita para su obra.

"Según el artículo 355 del Código Civil, la indemnización de la propiedad expropiada comprende, no solo el valor del terreno, sino también el de los perjuicios que con ella se causen. Y no habiendo habido convenio en el presente caso, los jurados habrán de determinar, no sólo respecto al valor de la cuerda de tierra, cuya expropiación se pide, sino también sobre el valor de los perjuicios que se causen al dueño del fundo y al arrendatario, todo lo que comprende la palabra indemnización en este caso.

"El hecho de haber manifestado el peticionario que está dispuesto á pagar el precio del terreno sin decir nada de los perjuicios, no es obstáculo para que este procedimiento continúe, pues si efectivamente el jurado encuentra tales perjuicios, deberá pagárselos el peticionario juntos con el valor del terreno, de tal suerte que si no lo hiciera no surtiría efecto la expropiación ni sufrirían los demandados restricción alguna en sus derechos.

"Por estas razones, en vista de la oposición de los demandados, que dió por resultado la falta de convenio, "Ordeno, la constitución de un jurado compuesto de cinco personas de las condiciones exigidas por la Ley y que sean citadas las partes interesadas para concurrir al despacho del juez de esta corte el día 13 de los corrientes á las nueve de la mañana con el fin de presenciar el sorteo del mismo y ser notificadas de los nombres de los jurados electos." Se señaló el día trece para continuar el procedimiento, y antes de procederse á la formación del jurado, el demandado José Esteban Saldaña por medio de su abogado, interpuso apelación contra la resolución dictada por el juez en 8 de junio, por la que ordenaba que se aplazara la comparecencia.

Entonces el demandado presentó á la resolución de la corte la cuestión de que todos los procedimientos del caso fueran suspendidos hasta que el Tribunal Supremo resolviera la apelacion interpuesta contra la resolución expresada, negando la corte esa petición, sin perjuicio del derecho del demandado para seguir su apelación siguiendo la misma el procedimiento regular y legal. El demandado tomó excepción de esta resolución fundándose en que la orden apelada prejuzgaba cuestiones que eran de fondo y constituía una extralimitación por parte del juez que la había dictado, puesto que la sección 12 de la ley de expropiación forzosa no autoriza al juez á dictar resoluciones de esa índole, que deben reservarse para cuando el asunto pase en apelación á la corte de distrito, á tenor de lo establecido en la sección 18 de dicha ley.

Según lo dispuesto en la orden dictada en 8 de junio 1907, se constituyó el jurado en 13 del mismo mes, con arreglo á la ley, y en 29 de dicho mes dictó el siguiente veredicto: "Declaramos: que nos hemos constituído en el barrio de "Martín González," pueblo de la Carolina, finca de que se trata en el caso arriba indicado y hecho un examen detenido de ese terreno, así como de sus condiciones topográficas; que hemos oído las pruebas presentadas por ambas partes en el acto del juicio; que consideramos el terreno que se trata de expropiar, como el ensanche de dicho pueblo, por lo que apreciamos dicha cuerda de terreno en la suma de cuatrocientos dollars." Contra este veredicto se interpuso apelación en debida forma para ante la corte de distrito, en 3 de agosto de 1907.

Como consecuencia de eso, y en 19 de septiembre la corte emitió su opinión en la que se expresaban las razones en las que se fundaba la orden dictada: "El presente es un procedimiento de expropiación forzosa de una cuerda de terreno instado por el demandante contra los demandados, unos de éstos como dueño de la porción de tierra que se trata de expropiar y el otro como arrendatario.

"Seguido por sus trámites, el jurado que se nombró, declaró por unanimidad que la cuerda de tierra que ha de expropiarse, ó sea, la descrita en la demanda, tiene un valor de 400 dollars.

"Esta decisión del jurado ha sido apelada por cada uno de los demandados y oída la apelación con asistencia de las partes, representadas por sus abogados, quienes presentaron sus argumentos á la corte.

"La apelación del demandado Sr. Saldaña, no se basa en que el valor encontrado por el jurado no sea el justo, sino solamente que no oyó prueba respecto á que el lote de tierra que se trata de expropiar sea el más conveniente para la obra que ha sido declarada de utilidad pública.

"Ya al resolver la excepción aducida por el propio señor á la demanda de que ésta no aducía hechos bastantes para determinar una causa de acción en atención á no ser necesaria la ocupación de ese inmueble...

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