Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Enero de 1900 - 14 D.P.R. 698

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 698
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1900

14 D.P.R. 698 (1908) YON V. GOMEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Yon v. Gómez.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 293.-Resuelto en junio 27, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Las partes no comparecieron.

El Juez Asociado Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso el Juez de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Guayama emitió opinión y dictó resolución que copiadas á la letra dicen así: "Dictamen. --En moción debidamente jurada alega el promovente Lucas Yon: (a) Que es padre de una niña llamada Josefa Yon Rodríguez, nacida en 19 de marzo del año 1890, que vivía bajo su mismo techo y sometida á su patria potestad; (b) Que el demandado Lorenzo Gómez, vecino de Cayey, sostenía relaciones amorosas con la citada hija del promovente sin el beneplácito de éste; (c) Que allá por el día 22 de marzo del corriente año, el demandado se apersonó con el Sr. Juez de Paz en el domicilio del promovente con el fin de contraer matrimonio con dicha Josefa Yon, lo que no pudo realizarse porque el padre demandante no consintió en ello; (d) Que á la siguiente noche el demandado se llevó á la Josefa y la puso en su propia casa en el mismo pueblo de Cayey donde la retiene en la actualidad; (e) Que el demandado retiene ilegalmente en su poder á la hija del demandante contra la voluntad de éste privándole del derecho de patria potestad, é impidiéndole á ella gozar de su libertad; (f) Que el demandante ha hecho diligencias tendentes á obtener la posesión de su hija, y el demandado se niega á entregarla.

Fundado en esas alegaciones solicita de la corte se expida un auto de habeas corpus contra el demandado Lorenzo Gómez para que comparezca con la persona de la hija del promovente á exponer las causas por qué la retiene en su poder, y que en definitiva se dicte orden condenando al demandado á la inmediata restitución y entrega de dicha joven al actor para que permanezca bajo su patria potestad.

"Diligenciado debidamente el auto expedido por la Corte en vista de esa solicitud, compareció el demandado acompañado de la joven Josefa Yon, y en contestación aceptó los tres primeros hechos de la demanda, negando los dos últimos y admitiendo en cuanto al cuarto, que es cierto que la muchacha vive en la actualidad con el demandado contra la voluntad del padre y con la voluntad de ella.

"En el acto de la vista se practicó prueba testifical por ambas partes, declarando bajo juramento como testigos de la parte actora el mismo demandante y su hija Josefa Yon, y por la parte demandada el mismo demandado.

"De los hechos admitidos y de la prueba practicada en este caso, resulta que se trata de una joven mayor de 18 años de edad, que, abandonando la casa paterna y por su propia voluntad, vive ahora en compañía de su novio, negándose á volver á aquel hogar.

"No ha sido negado ni tampoco puede ser objeto de discusión en este procedimiento, el derecho de patria potestad que el promovente tiene sobre su hija hasta que cumpla su mayor edad, ó hasta que sea legalmente emancipada; pues no se trata de decidir el preferente derecho sobre la custodia de un menor. (Véase Wood, Habeas Corpus, pág. 135.) "Según el resultado de la prueba en este caso, entendemos que la joven, hija del promovente, no se encuentra detenida ni privada de su libertad por el mero hecho de vivir en compañía de su amante, y no podríamos admitir que se tratara de una detención ó restricción constructiva, porque si bien es cierto que la joven no ha cumplido los 21 años de edad que el artículo 317 de nuestro Código Civil fija como tipo de la mayor edad, no es menos cierto que ha cumplido ya los 18 años y á esta edad no puede decirse que se trata de una niña de tiernos años, sino de una joven de criterio y discreción suficientes para medir las consecuencias de sus actos y manifestar su voluntad de un modo consciente; sin que sobre ella pueda ejercerse una coacción ó restricción moral que implique la pérdida de libertad.

"Los tratadistas, y la jurisprudencia americana, refiriéndose á casos en que ha existido controversia sobre el derecho á la custodia de menores, han llegado á la conclusión de que, aún antes de llegar á la mayoría, hay cierta edad en que el menor tiene discreción para resolver y manifestar sus opiniones, y en tales casos el auto de habeas corpus debe limitarse á poner en libertad al menor, siempre que exista una efectiva restricción ó privación ilegal de libertad. (Véase Church en Habeas Corpus No.

423-439-445; Wood, pág. 112 y 135.) "En una opinión del Juez Cockburn citada en la Obra de Church en Habeas Corpus, página 673, se dice á este propósito: "Los casos que se han decidido sobre este particular, demuestran que, aunque el padre tiene derecho á la custodia de sus hijos hasta que lleguen á la edad de 21 años, esta Corte no concederá un habeas corpus para entregar á su padre un niño menor de esta edad, con tal que éste tenga suficiente edad y discreción para hacer una prudente elección en sus propios intereses. La cuestión toda estriba en saber cuál es la edad de la discreción; y rechazamos en absoluto, como muy peligrosa, la idea de que cualquiera precocidad intelectual de un niño pueda anticipar el período fijado por el estatuto para llegar á la edad de la discreción; porque esta precocidad, si no se dirige, puede conducirle á irreparables perjuicios. La Legislatura nos ha dado una guía que seguramente podemos seguir al señalar la edad de 16 años como término hasta el que deben subsistir los derechos del padre con respecto á su hija, y menos de cuya edad el niño no tiene discreción para consentir ni separarse de él; y sería preferible que á lo menos hasta esa edad no se diera ningún estímulo á los jóvenes para retirarse por sí mismos del cuidado y custodia paterna.

"Esta en la doctrina que generalmente se ha seguido en numerosas decisiones de los tribunales americanos, aunque fijándose distintos tipos de edad en los casos en que puede oirse la opinión del menor.

"Nuestro Código Civil en su artículo 223 tratando de los efectos de la patria potestad, se limita á consignar que el padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, de tenerlos en su compañía, etc.; nada en absoluto se dice (como en otros Códigos modernos), respecto á los deberes de los hijos; ni á su obligación de permanecer en el hogar paterno hasta determinada edad. Mas por otra parte, reconoce implícitamente el mismo Código en sus artículos 303 al 314 que á la edad de 18 años tiene el menor discreción suficiente, toda vez que esta edad se fija como límite mínimo para obtener la emancipación, aún contra la voluntad paterna en ciertos casos (art. 305); y de aquí podemos llegar á la conclusión de que si aplicáramos á Puerto Rico la doctrina sustentada en la jurisprudencia americana, podríamos tomar como base máxima para la discreción del menor, la edad de 18 años; y como consecuencia de esta deducción, podemos afirmar que, tratándose de una joven de 18 años, debe existir la detención ó restricción real y efectiva de su libertad, y no será suficiente una restricción constructiva, ó una mera coacción moral deducida de su falta de capacidad legal para consentir.

"En el caso de Adelina Prieto v. Sans Alfonsus Convent of Mercy, decidido por la Corte Suprema de Louisiana en 9 de enero de 1900, se resolvió que debía considerarse un auto de habeas corpus para entregar á la madre una niña mayor de 17 años y menor de 18 que había entrado en el convento y deseaba permanecer en él contra la voluntad de la madre. (L. R. A., 47-656.) "Pero en este caso existía realmente cierta privación efectiva de libertad por la clausura religiosa, y por la sumisión de la Disciplina del Convento; y aún así fué combatida la opinión de la mayoría por el voto disidente del Juez Breaux.

"Es doctrina generalmente admitida por la Jurisprudencia que el auto de habeas corpus tiene por objeto principal ó esencial, el librar al peticionario de una prisión ó restricción ilegal, y tal prisión es la base del auto en el Estatuto y en la Ley común. (People Ex. rel.; Tappan v.

Portel, 1 Due 709; State v. Baird, 18 N. J., eq., 194), y cuando se demuestra que no existe esa restricción no tiene objeto el auto, y cesa la jurisdicción. A este propósito dice el tratadista Wood (tratado de los recursos legales de Mandamus, Habeas Corpus, Certiorari, etc., página 112.

"In general, this writ to inquire into the cause of detention, in all cases, whether under the statute or at the common law, except when issued by the Supreme Court or one of the justices thereof, can only be allowed for the purpose of delivering the person for whose relief it is asked from illegal imprisonment or restraint. The only exception is in the case of an infant of such tender years as to be incapable of making a choice for itself." "Como se ve, pues, la única excepción es cuando se trata de un niño que por su tierna edad sea incapaz de tomar una resolución por sí mismo; y esta excepción es lógica al suponer que la falta de edad ó discernimiento impide manifestar la voluntad de un modo consciente, y esa falta de voluntad consciente, equivale en tales casos á una restricción de libertad.

"Los artículos 469 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico que tratan del habeas corpus, hacen referencia expresamente á la encarcelación, detención ó privación de libertad, y solamente autorizan la expedición de un auto de habeas corpus en el caso de que la persona á cuyo favor se solicita, se encuentra encarcelada y privada de su libertad, en un sitio determinado; de donde se deduce que, según nuestra ley vigente aplicable al caso, es requisito indispensable para la concesión del auto de habeas corpus, el hecho de que la persona á cuyo favor se solicita se encuentre presa, detenida ó privada de su libertad por alguna persona que la tenga bajo su poder; y estas circunstancias no concurren en el caso presente, donde la persona á cuyo favor se solicita el...

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