Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 502
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 36 D.P.R. 502 |
v.
No.: 3991, -Visto: Diciembre 14, 1926, Resuelto: Marzo 25, 1927.
Sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), declarando sin lugar petición
de habeas corpus, con costas. Confirmada.
Dubón & Ochoteco, abogados del apelante; Carmelo Honoré y R. A. Martínez,
abogados de la apelada.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un procedimiento de habeas corpus entablado por Nemesio Babá
para recobrar la posesión de su hija legítima. En oposición a sus
pretensiones, la prueba tendió fuertemente a demostrar que su hija, de 16
años de edad, voluntariamente abandonó la casa de su padre para refugiarse
en la de su abuela materna; que el comportamiento general y la conducta del
padre hacia su hija eran de naturaleza tan corrupta que no debía tener la
custodia de su hija. La corte así lo declaró y resolvió que el bienestar de
la niña requería que se le dejara al lado de su abuela.
El peticionario y apelante por ahora no ataca los hechos según fueron
apreciados por la corte inferior. Va mucho más lejos. Aún admite que si
los hechos fueran ciertos, se le debería privar de la patria potestad, pero
insiste en que no se le puede privar del derecho de tener la custodia de su
hija sin que antes se le prive de tal derecho de patria potestad; que tan
sólo se le puede privar de este derecho mediante un procedimiento entablado
con tal fin, y que tal derecho no puede ser determinado o examinado en un
procedimiento de habeas corpus. Esto necesariamente envuelve la contención
de que el peticionario tiene un derecho permanente a la custodia de su hija;
que el recurso de habeas corpus debe servirle para obtener dicha custodia, y
que no puede levantarse otra cuestión en este caso que la referente a la
existencia del derecho de patria potestad.
El artículo 236 del Código Civil dispone como sigue:
Los tribunales podrán privar a los padres de la patria potestad, o
suspender el ejercicio de ésta, si trataren a sus hijos con dureza excesiva,
o si les dieren órdenes, consejos o ejemplos corruptores, nombrando en su
lugar un tutor, con arreglo a la ley, para las personas de los hijos. En
estos casos, deberán también privar a los padres de la administración y
usufructo de los bienes del hijo, y adoptar las providencias que estimen
convenientes a los intereses de éste.
Admitiendo que este artículo sea aplicable solamente en un procedimiento
directo en que el padre es el demandado, de ningún modo se desprende que la
custodia de un hijo deba concederse inevitablemente al radicarse un recurso
de habeas corpus. En este caso se trata de una niña de 16 años que prefiere
permanecer al lado de su abuela, quien está
en condiciones de poder
sostenerla, y con quien la niña estará
decididamente mejor. Se ha
demostrado que el padre no es la persona propia para tener la custodia de la
niña. El bienestar de la niña exigiría que se le dejara al lado de su abuela.
El apelante mismo entabló este recurso. Si bien el juez que suscribe, en el
caso Ex-parte Chabert, 30 D.P.R. 765, expresó algunas dudas, éste es el caso
llamado a disipar dudas, y ha llegado a la conclusión de que en Puerto Rico
Rico el bienestar de un niño puede ser investigado en un procedimiento de
habeas corpus entablado por el padre. No hay nada en ningún código en
Puerto Rico que impida tal determinación.
Un tribunal es el parens patriae
y puede cuidar de los intereses de un niño y protegerlo. Resultaría penoso
hacer que esta niña volviera al lado de su padre, aunque fuese temporalmente.
La acción de la corte inferior fué
desestimar el recurso. Aún si tuviéramos
dudas de si el bienestar esencial de un niño pudiera o no investigarse en un
procedimiento de habeas corpus, sin embargo, no revocaríamos la sentencia de
la corte inferior. El Título XII, en sus artículos 469 et seq. del Código
de Enjuiciamiento Criminal prescribe el procedimiento de habeas corpus. El
artículo 469 lee como sigue:
Cualquiera persona que por cualquier pretexto sea encarcelada o ilegalmente
privada de su libertad, puede solicitar un auto de habeas corpus a fin de
que se investigue la causa de dicha prisión.
La niña no está encarcelada o privada de su libertad dentro del espíritu de
este artículo. Siendo una mujer o casi una mujer, voluntariamente buscó su
actual albergue. El artículo 480 dispone lo siguiente:
En la vista del auto diligenciado, podrá la persona traída ante el tribunal
o juez, negar o contradecir cualquiera de los hechos o...
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