Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1996 - 140 DPR 401

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 401
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 407 (1996) JUNTA RELACIONES DEL TRABAJO V. CORPORACIÓN DEL CONSERVATORIO MÚSICA P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO, demandante y recurrida,

v.

CORPORACIÓN DEL CONSERVATORIO DE MÚSICA DE PUERTO RICO, demandada y peticionaria.

Número: CE‑94‑300

Resuelto: 20 de marzo de 1996

1. DERECHO LABORAL‑‑NEGOCIACIÓN COLECTIVA‑‑EN GENERAL‑ ‑DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE.

Para que una persona o grupo de personas puedan disfrutar los derechos a unionarse y negociar colectivamente, deben ser empleados dentro del alcance de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. La definición de "empleados"

que ésta contiene excluye expresamente a los individuos que trabajan en el servicio doméstico, a individuos empleados por sus padres o cónyuges y a ejecutivos y supervisores. Existen también otras exclusiones que han sido establecidas mediante interpretación administrativa o judicial, una de las cuales es la del "empleado gerencial".

2. PALABRAS Y FRASES.

Empleado gerencial. La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico ha definido como empleado gerencial aquel que: (1) tiene ideas, intereses y actitudes alineadas con la gerencia; (2) formula o determina la política y las normas administrativas y gerenciales del patrono en el curso de su trabajo, y (3) ejercita un alto grado de discreción para realizar su labor sin que tenga que conformarse a unas normas predeterminadas por el patrono.

3. DERECHO LABORAL‑‑NEGOCIACIÓN COLECTIVA‑‑EN GENERAL‑ ‑DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE.

En Puerto Rico, un profesor universitario se considera "gerencial" y por lo tanto excluido del derecho a negociar colectivamente, si puede hacer recomendaciones efectivas sobre asuntos universitarios.

4. INSTRUCCIÓN PÚBLICA‑‑COLEGIOS Y UNIVERSIDADES‑ ‑DEPARTAMENTOS O FACULTADES‑‑MIEMBROS DE FACULTADES UNIVERSITARIAS‑‑NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

En el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico existía un esquema de "autoridad colegiada" en virtud del cual el profesor universitario, a través de su variada participación en los distintos cuerpos representativos y procesos institucionales, tenía una ingerencia efectiva en la formulación y aplicación de las normas académicas de la institución, por lo que todos los profesores de la U.P.R. eran empleados gerenciales.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS‑‑CONSERVATORIO DE MÚSICA.

La Ley Núm. 141 de 9 de agosto de 1995 (18 L.P.R.A. sec. 1163 et seq.) desvinculó al Conservatorio de Música de la Corporación de Artes Musicales, de la cual era subsidiaria desde 1985, para convertirlo en una corporación pública "autónoma". Esta ley alteró la estructura administrativa del Conservatorio.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

En el Conservatorio de Música no existe un esquema de autoridad colegiada de la facultad que justifique la exclusión general del profesorado del régimen de negociación colectiva. Los comités y órganos administrativos en los cuales los profesores participan sólo intervienen de manera muy limitada en la formulación de las políticas institucionales, tanto en lo académico como en lo administrativo. Las opiniones e ideas de los profesores, incluso las de aquellos que son miembros de los comités institucionales y del Senado Académico, tienen un efecto mínimo en la Administración del Conservatorio.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

En el Conservatorio de Música los claustrales, como grupo, no tienen de hecho una ingerencia efectiva en la formulación y aplicación de las normas académicas de la institución.

8. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DERECHOS ADQUIRIDOS‑‑DERECHO AL TRABAJO‑‑DERECHO A ACTIVIDADES CONCERTADAS.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a todos los empleados del sector privado el derecho a organizarse y a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, mas no así a todos los del sector público. Nuestra Ley Fundamental configura el derecho a la negociación colectiva sólo para los empleados públicos que trabajen en agencias o instrumentalidades del Gobierno que funcionen como empresas o negocios privados. Art. II, Sec. 18, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Por imperativo constitucional, el ordenamiento jurídico de Puerto Rico divide en dos (2) grupos al sector público para propósitos de negociación colectiva: (1) los empleados públicos a los que se les reconoce un derecho constitucional a negociar colectivamente en iguales condiciones que a los del sector privado por su similaridad con éstos, y (2) los empleados públicos que por su similaridad a los que tienen cargos en el servicio gubernamental regular están excluidos de dicha protección constitucional y no se les reconoce la capacidad de reclamarla. (J.R.T. v. Asoc. Servs. Médicos Hosp., 115:360,

seguido.)

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Para determinar cuándo una agencia o instrumentalidad del Gobierno funciona o no como una empresa o negocio privado, y goza o no, en consecuencia, del derecho a la huelga a los fines de determinar si sus empleados tienen derecho a la negociación colectiva, hay que considerar la naturaleza intrínseca de la agencia o instrumentalidad pública en cuestión. Si ésta rinde servicios que nunca han sido prestados por empresas privadas, entonces su naturaleza tiende a ser gubernamental más bien que de un negocio privado. En cambio, si la instrumentalidad rinde servicios como los que prestan empresas privadas y lo hace con propósitos lucrativos, su naturaleza tiende a ser de un negocio privado. El otro criterio fundamental formulado en la Asamblea Constituyente tiene que ver con la reglamentación de condiciones de trabajo del empleado de la agencia o instrumentalidad concernida. La cuestión medular es si cosas tales como salario, la permanencia en el puesto, las vacaciones y otras condiciones similares están protegidas por la ley o no. Si lo están, entonces la agencia o instrumentalidad tiende a ser gubernamental.

11. INSTRUCCIÓN PÚBLICA‑‑COLEGIOS Y UNIVERSIDADES‑‑DONATIVOS Y FONDOS.

El Conservatorio de Música no tiene autonomía fiscal debido a su incapacidad de facto de generar sus propios fondos.

12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS‑‑CONSERVATORIO DE MÚSICA.

El principal objetivo estatutario del Conservatorio de Música es el de proveerle a los jóvenes talentosos del país la oportunidad de obtener una educación pública universitaria en el campo de la música, sin que importe la condición social o económica de éstos.

13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑DONATIVOS Y FONDOS.

Una característica que diferencia al Conservatorio de Música no sólo de la empresa privada, sino también de gran parte de las corporaciones públicas, es que no está autorizado para emitir bonos y así financiar sus operaciones. Esta limitación priva al Conservatorio de una importante fuente de ingresos con la que cuentan las corporaciones del sector privado y gran parte del sector público. En este aspecto, el Conservatorio se asemeja fundamentalmente a las agencias y a los departamentos gubernamentales que dependen exclusivamente de las asignaciones del fondo general para funcionar.

14. DERECHO LABORAL‑‑NEGOCIACIÓN COLECTIVA‑‑EN GENERAL.

El Conservatorio de Música, en el pasado, ha negociado colectivamente con sus empleados no docentes, reconociendo así su status como patrono.

15. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La reglamentación de las condiciones de trabajo del empleado público es un factor importante en la determinación de si tal empleado tiene derecho constitucional o no a la negociación colectiva. Si el empleado público en cuestión no está protegido por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico o por algún otro régimen análogo de servicio civil, su carácter como trabajador se asemeja al de las empresas privadas y, por lo tanto, existiría un fundamento significativo a favor de la decisión de que tiene derecho a la negociación colectiva.

16. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El derecho como tal a la negociación colectiva sólo surge de la Constitución o de alguna disposición legislativa. No se crea tal derecho sólo porque una agencia decida "negociar". (Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103:870,seguido.)

17. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS‑‑DERECHO DE ASOCIACIÓN.

En Puerto Rico, tanto nuestra Constitución como la federal garantizan el derecho de asociación. Ese derecho ciertamente permite que los empleados públicos que no están constitucionalmente autorizados a llevar a cabo acciones laborales concertadas puedan ‑‑al menos‑‑ organizar asociaciones y hacer reclamos a los que dirigen las entidades gubernamentales donde trabajan, incluso reclamos relacionados con las condiciones de trabajo. En tales casos, la gerencia de la entidad gubernamental, si tiene los recursos para ello, puede acceder prudencialmente a todos o a algunos de tales reclamos sin que ello constituya "negociación colectiva" propiamente.

18. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Entre una agrupación de empleados y su agencia puede haber intensos diálogos sobre las condiciones de empleo, incluso reclamos concretos y concesiones, sin que ello ocurra bajo el régimen jurídico de la negociación colectiva.

19. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Los profesores del Conservatorio de Música están cobijados por un régimen de servicio civil. Sus condiciones de empleo están protegidas por un esquema jurídico de personal de tipo gubernamental, como el que se vislumbró en la Asamblea Constituyente para los empleados públicos que no tendrían derecho a la huelga ni a la negociación colectiva. Esto asemeja más la situación del Conservatorio de Música a una agencia gubernamental típica que a una empresa privada.

20. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Asamblea Legislativa tiene la facultad de conceder el derecho a la negociación colectiva, independientemente de si la instrumentalidad donde trabajan funciona como negocio privado o no. El derecho que se concede sólo es de naturaleza estatutaria y, como tal, la Asamblea Legislativa puede otorgarlo, total o parcialmente, o abolirlo una vez concedido, según lo estime pertinente. El derecho debe ser concedido de manera...

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