Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1996 - 141 DPR 202

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 202
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996

141 D.P.R. 202 (1996) CORREA ZENÓN V. JONES

ALBERTO J. CORREA ZENON, demandante y apelado,

v.

PHILLIP JONES, demandado y apelante.

Número: CC‑96‑151

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1996

1. ANIMALES‑‑ANIMALES EN PROPIEDAD AJENA.

El Art. 552 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1953, consta de dos (2) partes separables: una referente a los enjambres de abejas y otra referente a los animales amansados. Así, los dos (2) primeros párrafos aplican única y exclusivamente a los enjambres de abejas y el último a los animales amansados.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO.

El Art. 552 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1953, dispone un término de veinte (20) días para que el dueño de animales amansados los reclame, so pena de perder su titularidad. Lo esencial es determinar en qué momento comienza a transcurrir el término de veinte (20) días dispuesto en la ley.

3. ÍD.‑‑APROPIACIÓN DE ANIMALES.

El término de veinte (20) días establecido en el Art. 552 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

1953, comienza a transcurrir desde la ocupación del animal por un tercero, sea cualquiera el tiempo en que estuvo en libertad, y no desde su fuga ni desde que perdió la costumbre de volver a la casa del poseedor. Para que se le conceda la propiedad a un tercero, tiene que haber conservado el animal durante esos veinte (20) días.

4. ÍD.‑‑DAÑOS A LAS PERSONAS‑‑RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O POSEEDOR‑‑FUERZA MAYOR.

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, será responsable de los daños y perjuicios que dicho animal ocasione, aunque éste se le escape o extravíe. A modo de excepción, el poseedor no será responsable cuando el daño provenga de fuerza mayor o por culpa de quien lo hubiese sufrido.

SENTENCIA de Hiram A. Sánchez Martínez, Roberto L. Córdova Arone y Jorge Segarra Olivero, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional V), que revoca cierta sentencia del Tribunal de Primera Instancia y declara con lugar la solicitud de injuction presentada por el apelante. Además, ordena al apelado la devolución inmediata del ganado que tiene en su posesión y que pertenece al apelante. Confirmada.

Julio C.

Colón, abogado del apelante.

PER CURIAM

En vista de que la sentencia de la cual se recurre revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Luis A. Amerós Álvarez, Juez) y que dicha sentencia revocatoria dispone finalmente de la cuestión litigiosa planteada en el pleito de epígrafe, el recurso apelativo apropiado para solicitar su revisión es la

apelación, según dispone el Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(f)), antes de ser enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1996 (4 L.P.R.A. secs. 21i‑21k, 22n‑22p, 23f y 23n).

Acogido el recurso como una apelación, y en conformidad con lo dispuesto en la Regla 54 del anterior Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI,1 procede confirmar la sentencia recurrida.

Los hechos que dieron lugar a esta solicitud de apelación se relatan a continuación.

I

Surge de la sentencia recurrida que el apelante recurrido, Sr. Alberto J. Correa Zenon, y su padre, Sr. Roberto Correa (en adelante Correa), son dueños de un predio de terreno de veintisiete (27) cuerdas dedicadas a la crianza de ganado y de cabros. Éstos se han dedicado a ese negocio desde hace alrededor de diez (10) años. La finca colinda, en parte, con la finca del apelado peticionario Sr. Phillip Jones (en adelante Jones), quien se dedica a la agricultura mediante la siembra de frutos menores.

Desde hace varios años, Jones se ha quejado de que en varias ocasiones los animales de Correa adentran en su propiedad causándole daños a sus cultivos. En todos estos incidentes Jones se ha comunicado con Correa para que recoja sus animales. En esta última ocasión Jones retuvo unas veintiuna (21) vacas,2 hasta tanto Correa le pagara por los daños que dicho ganado le había ocasionado a su siembra, los cuales había estimado en siete mil dólares ($7,000).

En las ocasiones anteriores, aun cuando el ganado había causado daños a los cultivos, éste era devuelto a su dueño sin que se efectuara pago alguno...

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