Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 1899 - 15 D.P.R. 141

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 141
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1899

15 D.P.R. 141 (1909) VARGAS V. GISPERT EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Vargas v. Gispert.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 344.-Resuelto en marzo 4, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Sepúlveda.

La parte contraria no compareció.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

La presente demanda ha sido entablada por la parte apelada, en su propio derecho, y como representante de su hijo menor, llamado Pedro, contra la parte apelante, y las peticiones que en ella se formulan son las siguientes: "1. Que el demandado Pedro Gispert y Geli reconociera por su hijo al niño Pedro, de unos tres años de edad y que fué procreado viviendo el demandado en concubinato con la demandante; y "2. Que el dicho demandado sostenga á la madre y al referido hijo hasta que éste tenga la edad de diez y ocho años, pagándoles una pensión de treinta dollars mensuales.

La Corte de Distrito, en seis de octubre de 1908, dictó la siguiente sentencia: "Parece que las partes están de acuerdo para reconocer al niño Pedro como hijo. Por tanto, se declara por medio de esta sentencia al niño Pedro hijo reconocido del demandado y de la demandante, con derecho á usar el apellido del primero. En cuanto á la custodia del niño, parece que por ahora es mejor que quede al cuidado de la madre. Esta se abstendrá en lo futuro de toda riña con el demandado; y si tuviere razones para quejarse de él puede acudir ante la corte. Por ahora, y durante la buena conducta de la madre, el niño quedará bajo su custodia, y el demandado pagará á la demandante una pensión de doce dollars mensuales, hasta ulterior orden de la corte." Contra esta sentencia interpuso el demandado recurso de apelación; pero en su alegato limita los efectos del recurso de apelación á aquella parte de la sentencia en que ésta ordena que el demandado sostenga á la madre y al niño hasta que éste tenga la edad de diez y ocho años, pagándoles una pensión de doce dollars mensuales, para su manutención.

El apelante también alega que habiendo reconocido al niño como su hijo ilegítimo, es él quien debe tenerlo bajo su cuidado y vigilancia y debe permitírsele que lo sostenga y eduque en su propia casa; pero niega toda responsabilidad respecto á la manuntención de la madre, que fué antes su concubina.

No se ha presentado ningún alegato á favor de la apelada, ni ha comparecido letrado alguno en su defensa, mientras que el abogado del apelante expuso...

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