Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Marzo de 1907 - 24 D.P.R. 450

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 450
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1907

24 D.P.R. 450 (1916) ARBONA V. TORRES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Arbona, Demandante, Apelante y Apelado, v. Torres, Demandada, Apelada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre entrega de hijos naturales en ejercicio de patria potestad.

No. 1474.-Resuelto en julio 27, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del demandante: Sr. A. F. Castro.

Abogado de la demandada: Sr. Francisco Parra.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver en este recurso es a quién corresponde la patria potestad sobre dos niños que son hijos naturales reconocidos por las partes litigantes. Uno de los niños tenía siete años y el otro tres cuando se presentó la demanda en mayo de 1915, hecho aceptado en la contestación, y, por tanto, debieron nacer el primero en el año 1908 y el segundo en 1912.

El juez de distrito de Ponce resolvió por su sentencia que el primero quedase bajo la patria potestad de la madre y el segundo en la del padre.

Otro hijo más pequeño no lo reclama el padre por su poca edad. Ambas partes apelaron de la sentencia y como es natural la atacan en el sentido de que a cada uno corresponde el niño que se manda entregar al otro.

El artículo 222 del Código Civil tal como rige desde el año 1907 en que fué enmendado dispone que la patria potestad sobre los hijos legítimos no emancipados corresponde en primer término al padre, y en ausencia, impedimento legal o muerte de éste, a la madre; y la de los hijos ilegítimos al padre o a la madre que los haya reconocido, y si ambos los hubieran reconocido será en ese caso aplicable la regla establecida para los legítimos. Fundado en este precepto dispuso la sentencia que el más pequeño de esos niños fuera entregado al padre en ejercicio de su patria potestad, extremo que acepta el padre mas no la madre, quien alega que debe quedar en su poder porque si bien es verdad que la patria potestad sobre él le corresponde al padre su ejercicio no es absoluto y está subordinado al interés del hijo, y que dado que el demandante no se preocupó en ver a sus hijos desde que llegó de España, lo que demuestra abandono y poca intensidad de afectos, y que la niña tiene poco más de tres años de edad y necesita del cuidado de la madre, entiende que existen motivos para que la madre la conserve bajo su patria potestad.

Sin embargo la ley es clara: concede en primer término la patria potestad al padre que la reconoció según admite la recurrente y los motivos que alega la madre para que el padre sea privado de la patria potestad sobre esa niña no son ninguno de los que la ley ha determinado con tal fin. En el caso de Le Hardy v. Acosta, 18 D.P.R. 456 tratando esta materia dijimos que las condiciones y reservas que limitan la patria potestad son las consignadas en nuestros estatutos y que el artículo 236 del Código Civil expresa claramente las condiciones y limitaciones en que pueden los padres ser privados de la patria potestad con respecto a sus hijos, o en que puede suspenderse la misma y que a ese estatuto, lo mismo que a otros le es aplicable la máxima "expressio unius est exclusio alterius" y que esos son los casos en que los tribunales pueden privar por un período más o menos corto o largo al padre del derecho al dominio y custodia de sus hijos. Como ninguno de los hechos alegados por la madre contra el padre se hallan comprendidos en el artículo 236 del Código Civil es claro que la custodia de esa niña corresponde al padre y el juez no cometió error al declararlo así.

Con respecto al niño nacido en 1908 la cuestión es distinta.

Se reconoce por las partes y por el juez que el artículo 222 enmendado a que hemos hecho referencia al principio de esta opinión es el aplicable pero se sostiene por la madre y por el juez como fundamento de su sentencia disponiendo que quede en poder de la madre, que habiendo nacido antes de 1911 en cuya fecha el artículo 190 del Código Civil fué derogado porque se le sustituyó por otra disposición, de acuerdo con él y según lo declarado en Vargas v. Gispert, 15 D.P.R. 141, la madre adquirió un derecho del que sería privada si se aplicara el artículo 222 por cuya razón es que para sostener ese derecho deja de aplicarse el precepto que dispone que al padre corresponde la patria potestad sobre ese niño.

La disposición del artículo 190 citado vino por primera vez a nuestras leyes al aprobarse el Código Civil Revisado en el año 1902, y dice así: "El padre del hijo ilegítimo deberá sostener a la madre, y al hijo hasta la edad de diez y ocho años, comprendiéndose los gastos de la educación para una profesión u oficio, con arreglo a su posición. Si después de los diez y ocho años, el hijo no pudiese trabajar por imperfección física o mental, deberá el padre...

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