Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1905 - 15 D.P.R. 127

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 127
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1905

15 D.P.R. 127 (1909) EX PARTE ARROYO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Arroyo.

Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus.

No. 26.-Resuelto en febrero 19, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del peticionario: Sr. Gómez Laserre.

Esta solicitud fué presentada al Juez Asociado Sr. Wolf, quien emitió la siguiente opinión: Habiendo sido interpretado ya por el Tribunal Supremo el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la cuestión esencial en este caso ya ha sido resuelta, por lo que estoy obligado á declarar que el prisionero debe continuar bajo la custodia del funcionario que aquí lo condujo.

En el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Francisco Rivera (a) Panchito, resuelto en 9 de diciembre de 1905, esta Corte Suprema tuvo oportunidad de prestar debida consideración al caso del Pueblo v. Begerow, 133 Cal., 349, que ha sido citado por el peticionario. En el referido caso de El Pueblo v.

Rivera, este tribunal fué de opinión de que el caso de Begerow no era de aplicación al presente, por depender el principio enunciado de una cláusula de la constitución de California que garantiza al acusado un juicio rápido.

El tribunal de California interpretó dicho caso como definido en el artículo del Código de Enjuiciamiento Criminal de California correspondiente al artículo 448 de nuestro Código. Resolvió además nuestra corte que existía la presunción de que la corte inferior había tenido buenos motivos al adoptar su resolución prorrogando el juicio del caso. Lo que sustancialmente se resolvió en el caso de "Panchito" fué que después de declarar la corte inferior que existián motivos razonables para demorar el caso, incumbía al apelante probar que la demora era injustificada.

No estoy enteramente de acuerdo con las razones expresadas por el juez de la corte de distrito, pero ellas muestran que dicha corte se encontraba muy ocupada. Por esta razón el caso fué señalado para una fecha posterior á los 120 días á que se refiere el estatuto, y no creo que fuera una dilación injustificada el prorrogar la vista del caso debido al cambio de fiscales que hubo en la corte de distrito.

He examinado varios casos en los que se han expedido autos de esta clase y excarcelado los prisioneros. En todos ó en casi todos estos casos, los hechos sobre los que se fundaba la excarcelación de los prisioneros eran más favorables al peticionario que los del presente caso. Un número de estos casos se encuentra especificado en...

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