Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1908 - 15 D.P.R. 268

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 268
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1908

15 D.P.R. 268 (1909) HERNANDEZ V. LA CORTE DE DISTRITO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Hernández v. La Corte de Distrito.

Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.

No. 51.-Resuelto en mayo 7, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del peticionario: Sr. Méndez Vas.

El Juez Asociado, Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Agustín Hernández Mena presentó una demanda en 30 de marzo de 1908 contra Doña Inocencia Cuascú, viuda de Arán, en cobro de $402.13, de dos pagarés que habían sido endosados á su orden. El pleito se siguió ante la corte municipal de Mayagüez, compareciendo la parte demandada por su abogado; y al celebarse el juicio en 22 de junio de 1908, la corte se negó á permitir al demandante, que es ahora el peticionario, que argumentara su caso personalmente, dictando posteriormente sentencia contra dicho demandante.

Contra esa sentencia se interpuso apelación á la Corte de Distrito de Mayagüez.

El día señalado para la celebración de la vista de este caso en la corte de distrito compareció nuevamente la parte demandada representada por su abogado, y el demandante personalmente, oponiéndose la representación del demandado á que dicho Hernández hiciera por sí su comparecencia y suplicando á la corte que no le permitiese defenderse ó argumentar su caso por no haber comparecido por medio de abogado, según lo preceptúa el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Civil. En vista de la anterior moción la corte se negó á oir la demanda. La resolución de la corte es de fecha 11 de agosto de 1908. Contra esa resolución interpuso el demandante recurso de apelación para ante este tribunal el que fué desestimado por no haber dado cumplimiento el apelante con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Se nos presentan estos hechos por virtud de una petición de certiorari, alegándose en la misma que el procedimiento seguido ante la corte de distrito es contraria á la ley, y que el peticionario no tiene otro remedio adecuado sino el certiorari.

El artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Civil, al cual se ha hecho referencia, es como sigue: "Toda acción deberá ejercitarse en nombre de la parte realmente interesada, excepto en los casos en que se dispone otra cosa por este Código. La comparecencia ante la corte deberá hacerse por medio de abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión conforme á las disposiciones de la ley." No creemos que en esta prescripción legal la legislatura haya tenido la intención de excluir á una parte...

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