Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Octubre de 1909 - 15 D.P.R. 624

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 624
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1909

15 D.P.R. 624 (1909) MUNICIPIO DE MAYAGUEZ V. GOMEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Municipio de Mayagüez v. Gómez et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 295.-Resuelto en octubre 22, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José de Guzmán Benítez.

Abogados del apelado: Sres. Jorge V. Domínguez y Martín Travieso.

El Juez Asociado Sr. Figueras, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una demanda enmendada, presentada por el abogado Jorge V. Domínguez, á nombre del municipio de Mayagüez, representado por su Alcalde Alberto Bravo, contra Emilio Gómez y Manuel Rodríguez Cabrero, en la que se alega: "Primero. Que el municipio de Mayagüez, es dueño de un censo consignativo perpetuo, establecido sobre una finca que hasta hoy perteneció al demandado Emilio Gómez, situada en el barrio de Río Cañas arriba, de este distrito judicial, según consta de la escritura pública de 18 de noviembre de 1868 otorgada por los señores Don José Antonio y Don Francisco Annoni, en esta ciudad de Mayagüez.

"Segundo. Que dicho censo se halla debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Mayagüez.

"Tercero. Que dicho censo es por la cantidad de quince mil setecientos sesenta pesos, moneda propia en aquella época, equivalentes á nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis dollars, moneda corriente de los Estados Unidos.

"Quarto. Que habiendo Don Emilio Gómez, maliciosa y voluntariamente dejado de pagar las contribuciones impuestas sobre dicha finca, ésta fué, en 16 de enero de 1907, rematada en pública subasta con objeto de hacerlas efectivas.

Dicha venta fué causada por la mala fe del Sr. Gómez, quien intentó de este modo defraudar los intereses del Hospital de San Antonio, de esta ciudad, beneficiario censualista, á cuyo favor se estableció el censo ya mencionado, y del cual es representante el municipio demandante.

"Quinto. A fin de llevar á cabo este fraudulento plan, dicho Gómez se confabuló y conspiró con el otro demandado Manuel Rodríguez Cabrero, para que rematase la finca, mediando entre ellos perfecto acuerdo. Y efectivamente, el dicho demandado Rodríguez Cabrero, compró en la subasta pública del 16 de enero de 1907, para beneficio de dicho demandado Gómez, y con el fin de defraudar al demandante en su dicho censo, la finca arriba descrita gravada por el mismo.

"Sexto. Y la corporación demandante específicamente alega que en la forma que está hoy constituída, no hubo de tomar posesión, su Concejo Municipal hasta el día 14 de enero de 1907, ó sea dos días antes del señalado para el remate, al cual asistió su alcalde, sin poder evitar que ya se hubiese celebrado, á pesar de un telegrama del Hon. Tesorero, mandando se suspendiese hasta nuevo aviso.

"Séptimo. Y la corporación demandante también específicamente alega que no tenía conocimiento de que habría de llevarse á cabo este remate, para el que fué materialmente imposible allegar fondos en tan poco tiempo, y el que no pudo suspenderse para hacer efectivo el montante de las contribuciones adeudadas por Gómez con alguna posterioridad, con objeto de salvar el crédito á favor del hospital ya mencionado.

"Octavo. No obstante, el alcalde representante de la corporación demandante, debidamente autorizado por ordenanza municipal de fecha 15 de enero de 1907, procedió á redimir dicha finca gravada con el censo antedicho y al efecto en fecha 24 de mayo de 1907, el importe de la subasta por no encontrarse al demandado Rodríguez Cabrero, después de una busca diligente, quien maliciosamente se escondió, obteniendo de dicho Registrador de la Propiedad de Mayagüez, un certificado de fecha 24 de mayo de 1907, por el cual consta redimida la dicha finca á instancias del municipio, para beneficio de dicho Gómez.

"Noveno. Durante todo este tiempo, aunque requerido el Sr. Gómez, nada hizo para rescatar la finca á favor del municipio, aunque por éste le fué ofrecido el precio del rescate, sino que por el contrario el dicho Gómez fraudulentamente y en persecución de su antedicho plan con el demandado Rodríguez Cabrero, cedió su derecho de redención á un tal José Angel Franco, á fin de hacer imposible el rescate por parte de él y así burlar los derechos del municipio. Y esta cesión fué maliciosa y fraudulente, hecha con un carácter puramente simulado.

"Décimo. Habiendo Don Manuel Rodríguez Cabrero presentado al registrador de esta ciudad, solicitud para que consumase á su favor la venta en subasta, negóse éste y contra su calificación entabló Rodríguez recurso administrativo, el cual resuelto ordenó el Tribunal Supremo se consumase dicha venta. Este recurso entablóse para beneficio y uso de Gómez, el otro demandado y con el solo objeto de burlar y defraudar los intereses del municipio y su hospital. A instancias de Don Emilio Gómez, presentóse solicitud al registro para consumar la venta antedicha á favor de Cabrero y por iniciativa y voluntaria acción por parte de Gómez, compareció éste ante el Notario V. P. Martínez, de esta ciudad, en doce de julio de este año, y asistido de su esposa, renunció al derecho de redención consumado á instancias del municipio, á fin de hacer expedita la inscripción á favor de Rodríguez Cabrero. Esta renuncia se alega específicamente por la corporación demandante como fraudulenta, maliciosa y hecha de mala fe con el propósito de defraudar al municipio y es nula y sin efecto legal alguno.

"Undécimo. Con fecha 16 de julio de 1907, el registrador canceló la inscripción de rescate á favor de Emilio Gómez, en virtud de la escritura de renuncia por él personalmente presentada y ha puesto la nota de consumación á favor del demandado Rodríguez, y también ha cancelado el censo consignativo perpetuo á favor del Hospital de San Antonio, perteneciente á este municipio.

"Por todo lo cual suplica se declare en definitiva: "(a) Reconocido el censo consignativo perpetuo á favor del hospital de esta ciudad "Asilo de San Antonio," sobre la finca cuya descripción consta de la escritura que se relaciona en el hecho 1ro. de la demanda.

"(b) Nula y sin efecto legal alguno la escritura de fecha 12 de julio de 1907, otorgada por Don Emilio Gómez y su esposa, ante el Notario Don Víctor P. Martínez, en la que se renuncian y autorizan se cancele el rescate de dicha finca hecho á su favor.

"(c) Nula y sin efecto legal alguno la escritura de la cancelación de rescate hecha á favor de dicho Emilio Gómez, y nula también y sin efecto legal alguno la consumación de venta hecha á favor de Don Manuel Rodríguez Cabrero.

"(d) Nulo y sin efecto legal alguno la inscripción de cancelación de gravamen á favor del Hospital de "San Antonio." "Hecho el servicio de emplazamiento á los referidos demandados, Emilio Gómez, uno de los demandados, dejó de contestar la demanda, por lo que denunciada la rebeldía por el demandante, fué aquélla debidamente anotada por el secretario. El otro demandado Manuel Rodríguez Cabrero, contestó dentro del término legal, negando específicamente unos hechos de la demanda y aceptando otros, exponiendo además, nuevos hechos como materia de oposición. La contestación fué también enmendada en algunos particulares.

"Incluído este pleito en el calendario, señalado día para la vista del juicio, tuvo éste lugar con asistencia de los abogados de las partes comparecientes, quienes leyeron sus alegatos y propusieron sus pruebas, consistentes en documental y de testigos, las que se practicaron en el acto del juicio, haciendo después, por su orden dichos abogados, sus argumentos orales á la corte, la que declaró el juicio concluso para sentencia, reservándose dictarla en una de sus próximas sesiones.

"El 11 de abril de 1908 se llamó esta causa á juicio compareciendo la parte demandante por su abogado Jorge V. Domínguez, y el demandado Manuel Rodríguez Cabrero por el suyo Alfredo Arnaldo y Sevilla, pero no así el otro demandado á pesar de haber sido citado, por lo que le fué anotada la rebeldía. La corte luego de haber oído los alegatos, la evidencia introducida y las alegaciones orales de los abogados de las partes concurrentes, reservó su decisión hasta el día 28 de abril de 1908 y dictó sentencia á favor del municipio demandante y en contra de los demandados y en su consecuencia se declaró válida y subsistente la redención hecha por el Alcalde de Mayagüez Don Alberto Bravo, en representación legal del municipio de esta ciudad y del Hospital Asilo de "San Antonio," y por tanto, válido y subsistente el...

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