Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1984 - 115 D.P.R. 145

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 145
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1984

115 D.P.R. 145 (1984) HERNÁNDEZ COLÓN V. PÉREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL HERNÁNDEZ COLÓN y LILA MAYORAL DE HERNÁNDEZ, por sí y en representación de la SOCIEDAD DE GANANCIALES

compuesta por ellos, demandantes y recurrentes

vs.

JULIO CÉSAR PÉREZ, SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrido

Núm. R-82-600, R-82-604

115 D.P.R. 145

16 de marzo de 1984

SENTENCIA de Carmen Sonia Zayas, J. (San Juan), que declara sin lugar una moción en que se solicitan determinaciones adicionales de hecho, a tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil. Modificada y se confirma.

APOSTILLA

1. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--CONTRIBUCIONES EN GENERAL-- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--EXENCIONES--EN GENERAL--Un contribuyente que adquiere un apartamento de la constructora de facto, que a su vez lo hubo por compra a la dueña del proyecto que aquélla ayudó a financiar, sin que mediara uso distinto por la adquirente ajeno a la trasmisión al contribuyente comprador, tiene derecho a la exención contributiva que le concede la Ley Núm. 98 de 2 de junio de 1976. La declarada intención del estatuto descarta toda interpretación de la figura "persona que la construyó" que excluya al constructor de facto, el más dinámico factor de producción en la industria.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La exención contributiva sobre la vivienda principal del contribuyente hasta $15,000, bajo la Ley Núm. 24 de 8 de junio de 1962, no desaparece cuando el contribuyente le agrupa a la vivienda un solar, siempre que la agrupación no resulte en exceso del límite de $15,000 permisible en la ley, tomando en consideración la tasación de la vivienda más la del solar.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La exención contributiva sobre la vivienda principal del contribuyente hasta $15,000 que dispone la Ley Núm. 24 de 8 de junio de 1962 (13 L.P.R.A. sec.

402), no es incompatible con la posesión por el contribuyente de más de una vivienda. Será de su exclusiva discreción seleccionar la vivienda sobre la cual ha de reclamar la exención o rebaja contributiva.

Rafael Hernández Matos, abogado de los recurrentes.

Héctor Urgell Cuebas, abogado del demandado recurrido.

PER CURIAM

Para julio de 1980 el entonces Secretario de Hacienda Sr. Julio César Pérez notificó al Sr. Rafael Hernández Colón haber concluido una investigación de sus obligaciones fiscales en la que identificó deuda contributiva sobre propiedad en varios inmuebles del contribuyente. Este impugnó las determinaciones y la sala de instancia estimó la [P146] demanda en cuanto al edificio en Sol núm. 1, Viejo San Juan y la casa en Sol núm. 9, Ponce; y la denegó respecto al apartamento Condominio Belén P.H. 1, Guaynabo (excepto una partida de intereses); y un solar agrupado al inmueble en Sol núm. 9, Ponce.

Ambas partes han recurrido en revisión y considerados sus extensamente argumentados escritos de solicitud y oposición a la expedición del auto, el caso es de solución viable bajo la Regla 50 de nuestro Reglamento.

Recurso R--82--600 del contribuyente

[1] El 29 de septiembre de 1977 el contribuyente y su esposa adquirieron el apartamento P.H. 1 en el Condominio Belén, Guaynabo por compra a Atlantic Quality Corp., la firma constructora del edificio. Hacienda les reconoció exención de Ley Núm. 981 de junio 2, 1976 y canceló el recibo de contribuciones para los años 1978--79 y 1979--80 con autoridad en la citada Ley Núm. 98 que dispuso:

. . .

Artículo 1.--

Los dueños de propiedades adquiridas, durante el período comprendido entre el 1ro. de octubre de 1974 y el 1ro. de octubre de 1977, directamente de la persona que la construyó o que adquirió el proyecto de viviendas para la venta, que cualifiquen para exoneración contributiva en la cuantía, del modo y bajo las condiciones que establece la Ley núm. 269, aprobada en 11 de mayo de 1949, según enmendada, quedan exentos del pago de contribución sobre la propiedad, durante los primeros tres años contributivos inmediatos a la fecha de adquisición de la vivienda.

Sección 3.--

Se exime a toda persona que adquiera, dentro del término comprendido entre la fecha de aprobación de esta ley y el 1ro. de octubre de 1977, directamente de la persona que la construyó o que adquirió el proyecto de viviendas para la venta, una propiedad nueva construida para y dedicada a vivienda, [P147] del pago de contribuciones sobre la propiedad durante los primeros dos años fiscales inmediatos a partir de su fecha de adquisición.

En la investigación, el Secretario revocó la exención sobre el fundamento de que Atlantic Quality, vendedora del demandante y constructora del edificio, no fue persona que construyera o que adquiriera el proyecto de viviendas para la venta dentro del diseño conceptual del estatuto. La sala de instancia concluyó que "el legislador, temiendo el fracaso económico de los desarrolladores o constructores, un efecto adverso sobre los suplidores de materiales y un aumento en la tasa de desempleo, aprobó las leyes Núms. 2 y 32 del 14 de noviembre de 1974 con el propósito de proveer algún alivio a la situación prevaleciente". Su correcta apreciación de que este incentivo iba dirigido a frenar el colapso de la industria de la construcción, en el amplio ámbito generador de bienestar económico, arranca de la Exposición de Motivos de la referida Ley Núm. 98 de 1976 que en parte dice:

Dicha exención contributiva fue concedida con el propósito de proveer algún alivio a la crítica situación económica por la cual atraviesa la industria de la construcción de hogares. De este modo, se ha logrado estimular considerablemente la venta de un gran número de viviendas terminadas cuya demanda ha sido sumamente limitada. Así también, se ha evitado el fracaso económico de varias empresas dedicadas a esta industria y el consecuente desempleo.

Sin embargo, existen indicios claros de que nuestra economía no ha alcanzado un grado de recuperación que le permita a la industria de la construcción continuar su auge sin la ayuda de incentivos como los antes descritos.

Hace falta por lo tanto prorrogar el incentivo contributivo que se está ofreciendo a las familias que compren viviendas....

Atlantic Quality no sólo fue contratista general constructora del edificio sino que compartió responsabilidad de empresario desarrollador al garantizar y viabilizar en parte [P148] el financiamiento de la obra al asumir una deuda de la desarrolladora (EDAMORGA) con el Banco de Ponce por $30,000 y al adquirir de ella para la venta los tres apartamentos penthouses 1, 2 y 3 del Condominio Belén. En la venta del apartamento P.H. 1 al demandante no hubo solución de continuidad en la tradición directa de constructor a comprador de vivienda, se cumplió el propósito legislativo de favorecer al adquirente de una vivienda de nueva construcción de manos de la propia constructora. La declarada intención del estatuto de evitar el fracaso económico de empresas constructoras, de proveer alivio a la crisis en la construcción de hogares e incentivo contributivo a los compradores de viviendas, necesariamente extiende su acción y efecto eximente a la adquisición del apartamento P.H. 1 por el demandante y descarta toda interpretación de la figura "persona que la construyó" que excluya al constructor de facto, el más dinámico factor de producción en la industria, con reiterada razón si la constructora Atlantic Quality participó en la función de desarrollador coadyuvando al éxito económico del proyecto y adquiriendo los tres apartamentos P.H. exclusivamente para la venta. Se ajustó a Derecho el primer criterio de Hacienda que otorgó la exención y canceló los recibos de los dos años siguientes a la fecha de adquisición.

El contribuyente adquirió en 1962 la casa de Calle Sol núm. 9, Ponce, en la que constituyó su vivienda y desde entonces disfrutó de la exoneración contributiva hasta $15,000 de valoración ordenada por Ley Núm. 24 de junio 8, 1962 (13 L.P.R.A. sec. 402). Esta ley dispone que "[c]ualquier contribuyente...vendrá obligado a notificar...cualesquier cambios en sus cualificaciones para disfrutar de la exoneración del pago de contribuciones aquí concedido y de cualesquier traspaso y modificaciones del dominio sobre la propiedad...". (Párr. 13.) En septiembre de 1973 los padres del demandante le donaron un solar de 340.57 m¢ en Sol núm. 7, Ponce, que éste agrupó al de su residencia. El valor tasado [P149] de la vivienda era de $11,170 y el del solar donado $3,010 por lo que la agrupación no resultó en exceso del límite permisible en la exoneración, y evidentemente no constituyó

"cambio en las cualificaciones" del contribuyente, ni traspaso ni modificación del dominio que afectara el estado contributivo de la residencia.

[2] El Secretario alega, y la sala de instancia aceptó su planteamiento de que sí hubo tal cambio y modificación del dominio, que debió notificarse y que en su defecto el demandante adeuda contribuciones sobre el solar donado. El párrafo 6 de la Ley Núm. 24 citada señala como cualificaciones del contribuyente acogido a la exoneración, que sea dueño del inmueble que esté siendo utilizado como vivienda por él o su familia, sin que perciba renta por su ocupación. Resulta de patente convicción que la agrupación del solar, sin más consecuencia que agrandar el patio de la casa dentro de los límites de valor tasado, en forma alguna afectó, alteró o cambió dichas cualificaciones ni mucho menos significó un traspaso o modificación del dominio de notificación compulsoria. No se produjo situación alguna de evasión contributiva que la ley tiende a impedir, como el cambio de dueño, la conversión de la vivienda a otros fines o afectación de su disponibilidad, que de no ser notificados permitirían una continuación inmerecida de la rebaja.

Signo adicional de que el contribuyente no se amparó en la clandestinidad lo constituye la notificación de la donación al propio Negociado de Tasación de la Propiedad en cumplimiento de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y...

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