Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Octubre de 1910 - 17 D.P.R. 577

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 577
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1910

17 D.P.R. 577 (1911) BITHORN V. BALL EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Bithorn et al. v. Ball et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

No. 695.-Resuelto en mayo 8, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. José Tous Soto.

Abogado de los apelados: Sr. Rafael López Landrón.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Este pleito fué establecido para anular un testamento. Los demandados presentaron una moción solicitando el traslado del caso de la Corte de Distrito de Arecibo a la de San Juan. La moción se fundaba en el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, y en el artículo 81 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil. Se expresa en la moción que la misma va acompañada de una declaración jurada y fundada y que el testamento y certificación de defunción se presentarán oportunamente; adjuntándose a la vez las excepciones previas que se alegan contra la demanda. Alega además la moción, que el fundamento legal de la misma es que el último domicilio del testador Bernardo Huicy fué San Juan y no Arecibo, según resulta de la referida declaración jurada, radicando en San Juan la mayor parte de los bienes del finado, siendo también esa ciudad el domicilio de la mayor parte de los demandados.

La resolución dictada en 22 de octubre de 1910, declarando sin lugar la moción es como sigue: "Oscar y Waldemar Bithorn et al. v. Adolfo Ball Huicy et al. Nulidad de testamento. Siendo el día señalado para la vista de la moción de traslado presentada en este caso, compareció el abogado Don Félix Santoni sustituyendo al compañero Don José Tous Soto, sin que compareciera la representación de los demandantes. El abogado Sr. Santoni sometió por sus propios méritos la referida moción a la consideración de la corte, la que dicta la siguiente resolución: `Entiende la corte que de acuerdo con el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil, si el demandado desea cambiar el lugar del juicio, debe presentar declaraciones juradas sobre los méritos de su defensa y demandar por escrito el traslado de la otra parte.

La notificación de la moción para cambiar el lugar del juicio no es la demanda que la ley exige. Una demanda por escrito es esencial para la validez de una orden cambiando el lugar del juicio, según lo tiene declarado el Tribunal Supremo de California en los casos de Estrada v. Oreña, 54 Cal., 407; Byrne v. Byrne, 57 Cal., 348; Warner v. Warner, 100 Cal., 11. No consta de los autos que el demandado haya solicitado por escrito, de la otra parte, el traslado de la causa, según preceptúa el referido artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por las razones expuestas, la corte declara sin lugar la moción presentada por los demandantes.'" Se interpuso apelación contra la expresada resolución para ante esta corte, la que ahora está sometida a nuestra consideración. Deberá notarse que esta moción fué denegada por no constar de los autos que el demandado haya solicitado por escrito de la otra parte, el traslado de la causa, según preceptúa el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil. Ese artículo dispone que el juicio se celebrará en el lugar en que se establezca la demanda, a menos que el demandado presente...

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