Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1910 - 17 D.P.R. 812

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 812
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1910

17 D.P.R. 812 (1911) GANDIA V. PIZA HERMANOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gandía v. Pizá Hermanos, S. en C.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 683.-Resuelto en junio 20, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Juan Hernández López.

Abogado del apelado: Sr. Antonio Sarmiento.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

El demandante, Ricardo A. Gandía y Caldentey, presentó una demanda en la Corte de Distrito de San Juan, en 31 de marzo de 1910, contra los demandados la casa comercial de Pizá Hermanos, en cuya demanda reclamaba la suma de quince mil trescientos cincuenta y ocho dollars veinte y tres centavos ($15,358.23) que alegaba se le debía como compensación por los servicios prestados a dicha casa, como empleado y agente de la misma, por virtud de un contrato celebrado con los mencionados demandados, el día 15 de octubre de 1902; habiendo prestado tales servicios en el tiempo que media entre dicha fecha y el 11 de marzo de 1910. En la demanda se alega que el contrato consistía en que el demandante recibiría de los demandados, como compensación, la suma de ciento cuarenta dollars ($140) mensuales, como sueldo, y además el diez (10%) por ciento de las utilidades líquidas obtenidas en el negocio. Durante más de siete (7) años que el apelado fué empleado de los apelantes, recibió grandes cantidades de dinero, de tiempo en tiempo, y al dejar el referido empleo en la expresada fecha, parece que fué reconocido tácitamente que se le debía un balance en efectivo de siete mil cuatrocientos diez y seis dollars setenta centavos ($7,416.70); pero el resto de la reclamación, ascendente a siete mil novecientos cuarenta y un dollars cincuenta y tres centavos ($7,941.53) fué seriamente controvertida y enérgicamente negado. Después de varios procedimientos, se celebró finalmente un juicio ante la Corte de Distrito de San Juan, que dió por resultado que se dictara sentencia a favor del demandante, por la cantidad total reclamada. Contra esa sentencia, se interpuso apelación para ante este tribunal.

El abogado del apelado solicita en su alegato, y pidió en su informe oral, que se desestimara la apelación, o por lo menos, que no fuera considerada, por motivo de los defectos de forma en la preparación y presentación de la transcripción de autos y dicho letrado ha discutido ampliamente ese punto.

Pero esa cuestión ha sido refutada de modo eficaz por los apelantes que citan la regla 62 de este tribunal, que dispone que todas estas cuestiones deben hacerse y presentarse antes de la vista en este tribunal. Por tanto, esas objeciones llegan muy tarde al celebrarse la vista, y debemos considerar el caso según aparece del récord, y resolverlo por sus méritos.

Los apelantes, en su alegato, presentan siete errores que alegan haberse cometido por la corte inferior, los que expresan detalladamente como sigue: "1ø. La sentencia incurre en error de apreciación de hecho, al establecer los términos en que las partes estuvieron conformes acerca del contrato celebrado entre los Sres. Gandía y Pizá.

"2ø. La sentencia incurre en error de error de derecho y de hecho, no apreciando al Sr. Gandía como un socio industrial de la sociedad Pizá Hermanos, y sí sólo como un empleado.

"3ø. La sentencia incurre en error de apreciación de hecho y de derecho, al aceptar los términos del contrato celebrado entre los Sres. Gandía y Pizá, en la manera que la manera que los expresa el Sr. Gandía, en su declaración.

"4ø. Pero aún aceptando que el demandante fuera sólo un empleado de la casa Pizá Hermanos, y nada más, y aún aceptando todos los términos del contrato, tal y como los declaró el propio demandante, la sentencia comete el error de infringir dicho contrato, o sea la ley fundamental en la materia de este pleito.

"5ø. La sentencia comete el error de conceder utilidades por un negocio que estaba pendiente, y que no había sido ni podía ser objeto todavía de liquidación.

"6ø. La sentencia comete error al conceder al demandante, utilidades por las siembras de cañas y piñas de `Santa Bárbara' y Sábana Seca,' siendo así que dichas siembras han producido pérdidas a la sociedad Pizá Hermanos.

"7ø. Por último, la sentencia comete error al admitir como utilidades líquidas, las supuestas utilidades de esas siembras y plantaciones, sin resultar de un balance de gastos e ingresos, para llegar a la conclusión de un saldo en pro o en contra, cierto y seguro." Examinemos ahora estas varias proposiciones por el orden en que han sido presentadas por los apelantes.

Primera

¿Cometió error la corte inferior, al interpretar los términos del contrato celebrado entre las partes en la forma en que lo hizo? Manifiesta el apelado que el apelante no cita ningún estatuto o decisión que haya sido infringido o desatendido al considerar los hechos con que quedó establecido el contrato o al interpretar el mismo. Pero, omitamos esto, y veamos de qué modo llegó el juez sentenciador a una conclusión con respecto a los términos de este contrato. El juez de la corte inferior, dice los siguientes en su opinión: "2ø. Que la compensación convenida entre el demandante y los demandados, por tales servicios, fué ciento cuarenta dollars ($140) mensuales, y el 10 por ciento de las utilidades del capital social." El abogado cita la declaración del demandante al efecto de que el contrato expresaba que éste recibiría el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas, que se le abonó en su cuenta particular, única que tenía, y que no había cuenta de ganancias que tuvieran que liquidarse después. Parece que el error alegado consiste en que la corte omitió la palabra líquida del resumen del caso. Si esta omisión inadvertida fué un error, no era perjudicial, puesto que las ganancias líquidas eran las únicas que se tuvieron en cuenta al sumar la corte las partidas, y dictar sentencia.

Según el uso corriente, el término utilidades, generalmente hace referencia a las que resultan después de considerarse todas las entradas y salidas, siendo equivalente a ganancias líquidas, a menos que se les haya consignado como ganancia total. No hay duda alguna de que en tal sentido fué que la corte inferior usó el término ganancias, al redactar la opinión a que se ha hecho referencia. Si el juez sentenciador cometió error respecto a este particular, puede ser que fuera inducido al mismo, por la forma en que aparecía el contrato de sociedad, hecho por los apelantes entre sí, en el que se dice que, al cesar, como empleado, el apelado u otro, deberá pagarles aquella parte de las utilidades (no utilidades líquidas) a que tengan derecho. Y además de este error, si así fuera, aparece solamente en la opinión de la corte inferior, y no en la sentencia. Si la sentencia es correcta, y fuesen erróneos sus fundamentos, no obstante esto, dicha sentencia será válida, según hemos resuelto repetidas veces. Por tanto, el primer error carece de mérito suficiente, para que se le considere más detenidamente.

Segunda

¿Debió la corte haber considerado, en su sentencia al apelado como un socio industrial de la casa mercantil de los apelantes, y nó como un simple empleado? Los apelantes admiten que el apelado era empleado, pero alegan que a su vez era socio industrial, y como tal debió haber sido considerado en el juicio de este caso y en la sentencia dictada, contra la cual se ha interpuesto esta apelación. Veamos lo que entiende la ley por socio industrial. Indudablemente que él es un socio de alguna clase, y como tal debe considerársele antes de ser clasificado como socio industrial, especial, general o de otra clase. Una sociedad, según nuestro Código Civil (art. 1567), es: "un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común, dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias." En igual sentido se expresan los artículos 116 y siguientes del Código de Comercio. Y cuando alguno de los socios aporte bienes inmuebles, la sociedad debe constituirse por escritura pública. (Art. 1569 del Cód.

Civil.) La sociedad de Pizá Hermanos, en este caso, se constituyó por escritura pública. Pero el apelado no fué parte en dicha escritura; él no prestó conformidad a su otorgamiento, ni la firmó; ni vió dicha escritura hasta meses después de su otorgamiento y de haber sido registrada. ¿De qué modo puede ser él parte en una escritura pública de cuya existencia ni siquiera tenía conocimiento? Y nuestro Código Civil determina de modo explícito en su artículo 1224 "que los contratos de sociedad lo mismo que cualesquiera...

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