Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1907 - 17 D.P.R. 6

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 6
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1907

17 D.P.R. 6 (1911) BETANCOURT ET AL. V. RODRIGUEZ ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Betancourt et al. v. Rodríguez et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 569.-Resuelto en enero 10, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Eduardo Cautiño y Jacinto Texidor.

Abogado de los apelados: Sr. José G. Torres.

El Juez Asociado, Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

En estos autos no encontramos ninguna exposición de los errores en que se funda el recurso según las disposiciones de las reglas 42 y 43 del reglamento de esta corte que exigen que dicha exposición esté contenida en el alegato del apelante; por esa razón podríamos limitar la consideración de este caso a aquellos errores que pudieran ser considerados como fundamentales. Sorprende aún más esta omisión porque el abogado de los apelantes en el presente caso ha considerado como un fundamento importante dicha omisión, para presentar en otro caso una moción que ha tenido éxito, en la que se solicitaba la eliminación del alegato de la parte contraria.

Una exposición de errores constituye una ayuda muy esencial para esta corte en el estudio de cualquier caso y nunca debe omitirse en el alegato del apelante.

Pero como no consta de los autos que la parte contraria haya hecho moción alguna y en el alegato de los apelantes se exponen siete "fundamentos legales" por los que se solicita la revocación de la sentencia apelada, los que pueden implícitamente ser considerados como desempeñando el objeto de una exposición de errores, examinaremos el caso en la forma en que allí aparece.

En este caso se presentó una demanda en la Corte de Distrito de San Juan por Herminia Vicenta Betancourt et al. contra Nicolás Betancourt, Agustín Rodríguez y Francisco del Valle, en la que se alegaba en substancia lo siguiente: Que los demandantes son los únicos y universales herederos de Da. Herminia Rivera; que en el año 1889, Antonio Zechini vendió privadamente a Nicolás Betancourt, padre de los demandantes, cuatro cuerdas de terreno con veinticinco céntimos de otra, situadas en el barrio de Guzmán Abajo, término municipal de Río Grande; que esa compra la verificó Betancourt con dinero propio de su esposa Herminia Rivera, y con dinero también de la misma se construyó en aquélla una casa de madera; que Herminia Rivera falleció con anterioridad al otorgamiento de la escritura del predio descrito; que a la muerte de Zechini Gracia, se adjudicó a sus hijas Josefina, Angela y María, la referida finca, y posteriormente en 15 de marzo de 1907, Antonio Zechini y Veve, como apoderado de dichas señoras, otorgó una escritura de venta de dicha parcela de terreno a favor de Nicolás Betancourt, haciéndose constar la circunstancia de que la venta había sido efectuada con anterioridad al acto del otorgamiento; al siguiente día Betancourt vendió á Francisco del Valle tres cuerdas de terreno procedentes de dicha finca, vendiendo éste también el propio día las tres cuerdas mencionadas a Agustín Rodríguez; que el 17 de julio de 1907, Betancourt vendió a Rodríguez una cuerda y un cuadro de terreno sobrante y la casa que era lo que quedaba de la finca; que la verificarse estas ventas, los compradores del Valle y Rodríguez conocían la procedencia de esos terrenos y casa, que habían sido adquiridos en vida de Herminia Rivera y con dinero propio de ésta. Y se pidió a la corte que declarara que las cuatro cuerdas y un cuadro y la casa, son de la exclusiva pertenencia de los demandantes por herencia de su madre Sra. Herminia Rivera, y que Don Nicolás Betancourt sólo tiene en ellas el usufructo legal; que las ventas realizadas por Betancourt y del Valle respecto de la finca descrita, son nulas, siendo igualmente nulas las escrituras e inscripciones por ellos presentadas, y además, que en el caso de no ser bienes propios de Da. Herminia Rivera el terreno y casa vendidos, dicha propiedad no se enajenará sin liquidar los bienes de la sociedad conyugal; y que se condene en costas a los demandados.

Solamente el demandado Agustín Rodríguez presentó su contestación a la demanda, negando en la misma las alegaciones esenciales contenidas en la demanda con relación a la compra hecha de la finca por virtud de un contrato privado, y que dicha venta se efectuó con dinero de Doña Herminia Rivera, alegando además en su contestación, que es cierto que por virtud de las escrituras públicas de 16 de marzo y 17 de julio, 1907, él había comprado a Francisco del Valle tres cuerdas de terreno, y a Don Nicolás Betancourt una cuerda y un cuarto, y una casa, adquiriendo dichas fincas por precio cierto, y libre de toda carga y gravámenes, y de sus únicos y exclusivos dueños, según sus títulos de dominio; alegando además, que aún cuando fuera cierto el contrato privado de que se habla en la demanda, este demandado nada tiene que ver con el mismo, del que nada sabía; y que ese contrato no se hizo constar en la escritura.

La corte inferior dictó sentencia a favor de los demandantes, declarando: "1. Que pertenece a la sociedad conyugal de Nicolás Betancourt y Herminia Rivera la siguiente finca: predio de terreno compuesto de cuatro cuerdas veinte y cinco céntimos de otra, más o menos, sitas en el barrio de Guzmán, del término municipal de Río Grande, equivalentes a una hectárea, cuarenta y siete áreas y cuatro centiáreas, en lindes por el norte con Don Ramón Pérez Villamil; por el sur con la carretera que conduce a Río Grande; por el este con la misma carretera, y por el oeste con el vértice al triángulo que forman las dos líneas de la carretera en colindancias con Don Ramón Pérez Villamil y finca denominada "Flores" que perteneció a Don Valentín Flores.

"2. Que son nulas las escrituras por las que Nicolás Betancourt vendió a Agustín Rodríguez y a Francisco del Valle parte de esa...

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