Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 2003 - 160 DPR 289

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-939
TSPR2003 TSPR 141
DPR160 DPR 289
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Residentes Urb.

Sagrado Corazón, Inc.

Demandante-Recurrida

v.

Juan A. Arsuaga Álvarez

Demandado-Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 141

160 DPR 289 (2003)

160 D.P.R. 289 (2003)

2003 JTS 145

Número del Caso: CC-2001-939

Fecha: 24 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente Interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Manuel Durán Rodríguez

Lcdo. Ramón Bordelies Díaz

Cobro de Dinero de cuota de mantenimiento, Control de acceso, ley 21 del 1987, para aceptar el control de acceso es un acto de administración y deben consentir la mayoría de los comuneros o propietarios. Los comuneros que compren a otros comuneros no son nuevos adquirentes para responder por la cuota.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2003

El 10 de febrero de 2000 la Asociación de Residentes de la Urbanización Sagrado Corazón, Inc. (en adelante "la Asociación") presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda contra el señor Juan Arsuaga Álvarez (en adelante "Arsuaga Álvarez") en virtud de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III R.60. En la misma se alegó que Arsuaga Álvarez le adeudaba a la Asociación dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares ($2,857.00), por concepto de cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso en vigor en la referida Urbanización. Arsuaga Álvarez contestó la demanda, solicitando que el caso se convirtiera en uno ordinario en cobro de dinero. Alegó, además, que nunca había prestado su autorización para el cierre de la urbanización y que tampoco se había comprometido a participar económicamente en la implantación del mismo por lo que negó que adeudara cantidad alguna a la Asociación.

Habiendo ordenado el tribunal de instancia que el caso se tramitara por la vía ordinaria, se efectuó el descubrimiento de prueba. A raíz del mismo las partes sometieron el caso ante el foro de instancia mediante una estipulación de hechos. De la misma surge que para 1980 Arsuaga Álvarez, adquirió junto a su entonces esposa, la señora Ada Morales (en adelante "Morales"), la propiedad objeto del pleito ubicada en la Urbanización Sagrado Corazón de Río Piedras. Para esta fecha la referida urbanización no tenía sistema de acceso controlado. En octubre de 1986, Arsuaga Álvarez se separó de su esposa y se fue a vivir a casa de su madre en Hato Rey. Tanto Morales como los cuatro hijos habidos en el matrimonio permanecieron en la casa ubicada en la Urbanización Sagrado Corazón. Mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 1990 quedó disuelto el matrimonio Arsuaga Álvarez-Morales, quedando pendiente la división de la sociedad legal de bienes gananciales que rigió mientras estuvieron casados.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 1993 Morales prestó su autorización para el establecimiento de un sistema de control de acceso en la Urbanización Sagrado Corazón. Ello lo hizo consignando su firma en un documento juramentado titulado "Certificado de Aceptación/Adopción" en el cual compareció como soltera, mayor de edad y en el que aseguró haber recibido copia del dictamen preliminar emitido por el Municipio de San Juan relativo a los trámites del cierre de la Urbanización. Indicó, además, que no tenía objeción para que se dictara resolución final implantando el sistema de control de acceso. El peticionario Arsuaga Álvarez nunca fue informado y/o notificado por la Asociación, ni por Morales, de la intención de cerrar la referida Urbanización ni de la autorización prestada por Morales.

El 1ro de febrero de 1994 el peticionario Arsuaga Álvarez se mudó nuevamente a la casa objeto del litigio ubicada en la Urbanización Sagrado Corazón. A esa fecha ya la referida Urbanización tenía acceso controlado, el cual había sido aprobado por el Municipio de San Juan, primero, mediante dictamen preliminar de 15 de octubre de 1993 y, luego, mediante resolución final de cierre.1 Debe señalarse que las partes estipularon que no existe documento alguno firmado por Arsuaga Álvarez en el que éste haya autorizado el cierre de la Urbanización o en el que se hubiese obligado al pago del mantenimiento del sistema de control de acceso.

Al poco tiempo de regresar a la casa de Sagrado Corazón, Arsuaga Álvarez comenzó a recibir cartas de la Asociación, en cobro de la cuota de mantenimiento del sistema de cierre. Éste contestó las mismas expresando que aceptaría pagar dichas cuotas siempre y cuando le mostraran evidencia de la deuda y de su obligación de pagarla.

El 20 de marzo de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia en la que dividió la sociedad legal de gananciales que existió en el matrimonio Arsuaga Álvarez-Morales.

Como parte del pleito de división de gananciales se solicitó del tribunal que ejecutara la sentencia y ordenara la venta en pública subasta de la casa de Sagrado Corazón. Para evitar perder esta propiedad, Arsuaga Álvarez acordó comprarle a Morales su 50% de participación en la misma, acuerdo que fue recogido mediante resolución emitida por el tribunal de instancia el 6 de agosto de 1999.

Los hechos anteriormente expuestos fueron, repetimos, estipulados ante el foro primario. Luego de que las partes presentaran ante dicho foro judicial memorandos de derecho, en apoyo de sus respectivas contenciones, mediante sentencia a esos efectos el tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda incoada por la Asociación.

En síntesis, el referido foro judicial sostuvo que Arsuaga Álvarez no era responsable del pago de cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso ya que siendo copropietario de la casa tenía que haber prestado su autorización para el establecimiento del mismo. Expresó, además, que sabiendo la Asociación que Arsuaga Alvarez era condueño de la casa debió informarle sobre sus intenciones de cerrar la Urbanización y obtener su anuencia. Por otro lado, manifestó, que luego de decretado el divorcio, Morales no tenía autoridad alguna para obligar al peticionario a aceptar el cierre ni al pago de la cuota.

Insatisfecha con dicho dictamen, el 2 de mayo de 2001, la Asociación acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación.2

Mediante sentencia emitida el 10 de octubre de 2001 el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia dictada por el foro primario. Al así resolver, sostuvo que el peticionario tenía razón al interpretar la Sec. 64a(c) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987,3 a los efectos de que la misma requiere la autorización de todos los propietarios de una vivienda. Dicho foro expresó que como Arsuaga Álvarez no firmó el permiso debe entenderse que, en lo que respecta a su participación en el inmueble, no autorizó el control de acceso ni se comprometió a contribuir económicamente al mantenimiento del mismo. Por otro lado, sostuvo que, a tenor con la Sec. 64d-3(a)(3) de la referida Ley, Arsuaga Álvarez estaba obligado al pago de la cuota de mantenimiento por el sistema de control de acceso, en cuanto a la participación que éste adquirió de su ex-esposa, luego de establecido el control de acceso en la urbanización. Ello, tras haberse determinado que Morales, como copropietaria del inmueble, autorizó válidamente la implementación del control de acceso obligando, así, al pago de la cuota en cuanto a su participación. No obstante, resolvió que el peticionario podía oponerse al pago de las cuotas de mantenimiento en cuanto a la participación de la que siempre fue dueño.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, Arsuaga Álvarez acudió por derecho propio --vía certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió:

... al determinar que el Recurrente está obligado según la Ley 21, Ley de Control de Acceso, al pago de la cuota de mantenimiento por el control de acceso en cuanto a la participación adquirida por éste de su ex-esposa, Sra. Morales.

El 25 de enero de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Revocamos. Veamos por qué.

I.

El propósito de proveerle a nuestro País un mecanismo adicional para combatir la criminalidad y de promover la participación activa de la ciudadanía en la lucha contra el crimen, llevó a nuestra Asamblea Legislativa a aprobar, el 20 de mayo de 1987, la Ley Núm. 21, ante, sobre control de acceso y uso público de áreas residenciales.4 Esta pieza legislativa persigue, además, mejorar la seguridad y tranquilidad de las comunidades procurando así una mejor convivencia e interacción comunitaria. Asoc. Res. Vec.

Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 D.P.R. 24, 30 (1996); Caquías Mendoza v. Asoc. Res. Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 186 (1993).

En esta Ley se dispuso un procedimiento mediante el cual las personas que residan en urbanizaciones, comunidades o calles, cuyas vías públicas no sean utilizadas como acceso de entrada o salida a otras comunidades, puedan solicitar y obtener autorización para establecer un sistema de control de acceso a las calles que se encuentran dentro de su área residencial. 23 L.P.R.A. sec. 64. A través de la misma se delegó en los municipios --con el asesoramiento de la Junta de Planificación de Puerto Rico-- la facultad de reglamentar y conceder los...

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