Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 1911 - 18 D.P.R. 450

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 450
Fecha de Resolución17 de Abril de 1911

18 D.P.R. 450 (1912) LE HARDY V. ACOSTA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Le Hardy v. Acosta.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda.

No. 803.-Resuelto en mayo 29, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. López Landrón y Rincón.

Abogado del apelado: Sr. Juan Hernández López.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

El difunto Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., dictó en este caso el día 17 de abril de 1911, la siguiente sentencia: "Después de examinada debidamente la prueba presentada, y de considerar debidamente el caso por los fundamentos de la opinión escrita que se unirá a los autos, oída sentencia final, declarando sin lugar la demanda, y ordenando que, hasta nueva resolución, queden los niños Philippe y Hilda Le Hardy y Meltz, bajo la protección y custodia de la señora abuela materna de los mismos, Doña Juana Acosta, viuda de Meltz y demandada en esta acción; reservándose siempre el demandante, el derecho de presentarse más tarde ante esta corte, cuando las circunstancias se hayan modificado, de tal manera, que se deba dictar otra providencia en beneficio de los niños; y que la orden dictada por esta corte permitiendo al demandante tener los niños en su poder durante seis horas de cada domingo, quede en vigor hasta tanto sea modificada por el tribunal." Contra esta sentencia se interpuso la apelación que ahora pende ante este tribunal, y después de haberse formulado los debidos informes orales y presentado esmerados alegatos, quedó finalmente sometida a la resolución de este tribunal el día 9 de abril último. El apelante por medio de su abogado señala 12 errores en los cuales se funda para solicitar la revocación de la sentencia, que se alegan haber sido cometidos por la corte sentenciadora al dictar dicha sentencia. Solamente se hace necesario citar uno de estos señalamientos de error, a saber: "7ø. La corte inferior ha errado manifiestamente en todos los respectos contenidos en el artículo 236 del propio Código, al privar al padre de la patria potestad, en todo o en parte, suspendiendo su ejercicio indefinidamente en cuanto a sus principales deberes, sin haberse alegado ni probado ninguna de las causas taxativas que requiere ese precepto legal, cuales son la dureza excesiva del trato del padre, las órdenes, consejos o ejemplos corruptores dados a los mismos hijos, y lo que es más aun, sin proveerle de tutor como hubiera sido necesario en semejante caso." No hay necesidad de considerar ahora los otros errores que han sido alegados, pues la cuestión principal ha sido presentada en la proposición contenida en el séptimo señalamiento de error según ha sido indicado.

El artículo principal del Código Civil Revisado de Puerto Rico que se alega que ha sido infringido al incurrirse en el error a que se ha hecho referencia, es el siguiente: "Artículo 236. --Los tribunales podrán privar a los padres de la patria potestad, o suspender el ejercicio de ésta, si trataren a sus hijos con dureza excesiva, o si les dieren órdenes, consejos o ejemplos corruptores, nombrando en su lugar un tutor, con arreglo a la ley, para las personas de los hijos. En estos casos, deberán también privar a los padres de la administración y usufructo de los bienes del hijo, y adoptar las providencias que estimen convenientes a los...

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