Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Diciembre de 1908 - 18 D.P.R. 151

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 151
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1908

18 D.P.R. 151 (1912) JORDAN V. GOMEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Jordán v. Gómez et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

No. 587.-Resuelto en marzo 21, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Manuel F. Rossy.

Abogados de los apelados: Sres. Antonio Suliveres y Luis Llorens Torres.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito sobre tercería de dominio. Manuel Jordán Correa entabló demanda en la Corte de Distrito de Arecibo contra Federico A. Gómez y Juan Bautista Román, alegando que Gómez había obtenido en la propia corte una sentencia a su favor en el pleito que siguiera contra Román en cobro de pesos, y que para ejecutar dicha sentencia había embargado como de la propiedad de Román cierta finca de 29 cuerdas de terreno, situada en el barrio de Caguana, de Utuado, dentro de la cual estaban comprendidas 20 cuerdas pertenecientes al tercerista Jordán. Alegándose además en la demanda que Jordán tenía la posesión de las 20 cuerdas como único dueño que era de ellas.

El demandado Román fué emplazado debidamente y, como no contestara, fué anotada su rebeldía de acuerdo con la ley. El otro demandado Gómez contestó, en 16 de diciembre de 1908, negando que las 20 cuerdas a que se refería la demanda formaran parte de las 29 por él embargadas y que pertenecieran al tercerista Jordán, y alegando además, que Juan Bautista Román desde el 12 de abril de 1880, adquirió de José Julián Román la finca embargada, cuyo dominio se hallaba inscrito en el registro a favor de Juan Bautista Román, y que el 9 de diciembre, y sin que a ello se opusiera el tercerista Jordán, adquirió la finca en cuestión en pública subasta, pasando a ser en tal virtud de su propiedad.

Celebrado el juicio, la corte dictó sentencia en contra del tercerista y el tercerista interpuso el presente recurso de apelación.

Examinadas las alegaciones y las pruebas, se llega a la conclusión de que se ha justificado cumplidamente que las 20 cuerdas reclamadas por Jordán están comprendidas dentro de las 29 embargadas por Gómez.

No existe, pues, duda alguna con respecto a la identificación de la finca, y la cuestión a resolver queda circunscrita a determinar cuál es el verdadero dueño de las 20 cuerdas en cuestión, si Jordán o Gómez.

Son hechos probados en el pleito que Gómez en un caso que siguiera en cobro de pesos contra Juan Bautista Román, obtuvo a su favor una sentencia, y que, para ejecutarla, hizo embargar la finca de 29 cuerdas, que aparecía inscrita en el registro de la propiedad a favor de Juan Bautista Román.

El remate de la finca embargada se señaló para el día 9 de diciembre de 1908. La demanda de tercería de Jordán contra Román y Gómez se archivó en la secretaría de la corte de distrito dos días antes, o sea el 7 de diciembre de 1908, y se anotó en el registro de la propiedad un día antes, o sea el 8 de diciembre de 1908. El remate se celebró en el día señalado, y por tanto, al adquirir la finca y al inscribirla luego en el registro, Gómez conocía por los libros del registro, que una porción de ella se reclamaba judicialmente por Jordán como de su propiedad exclusiva, y él no puede alegar en tal virtud la condición de tercero inocente en cuanto a la adquisición de las referidas 20 cuerdas. El adquirió con conocimiento de la existencia del pleito y él debe estar y pasar por las resultancias del mismo.

Veamos cuáles son esas resultancias. La prueba demuestra: Que allá por el año de 1880 José Julián Román vendió a Juan Bautista Román la finca de 29 cuerdas, venta que se inscribió en la antigua Anotaduría de Hipotecas.

Escritura otorgada ante el Notario Alfonzo, en Utuado el 12 de abril de 1880, y certificaciones del Registrador de la Propiedad de Arecibo, obrantes en los autos.

Que Juan Bautista Román, a virtud de un contrato celebrado el 2 de octubre de 1898, con Juan Antonio Santiago, entregó a éste entre otras la finca de 29 cuerdas. Esta transferencia de dominio no se inscribió en el registro de la propiedad. Contrato privado de la indicada fecha hecho constar por escrito y acto de conciliación celebrado en el juzgado municipal de Utuado el 15 de julio de 1899, que figuran en el récord.

Que allá por el año de 1902 Tomás Negrón interpuso demanda contra Juan Bautista Román y embargó como de Román la finca de 29 cuerdas, y que entonces Santiago estableció demanda de tercería contra Negrón y Román y obtuvo un fallo a su favor declaratorio de que la finca pertenecía a Santiago y no a Román. Certificación del acta del juicio, folios 33 y siguientes de la transcripción.

Que en pleito seguido por Manuel Jordán Correa contra Juan Antonio Santiago, en cobro de pesos, obtuvo Jordán una sentencia a su favor, y para ejecutarla, se embargó una finca de veinte cuerdas, que fué luego adjudicada a Jordán el 3 de octubre de 1905. Ya hemos consignado que se ha demostrado que la finca de 20 cuerdas es parte de la de 29. Escritura otorgada ante el Notario Alfonzo en Utuado el 3 de noviembre de 1905, que aparece en los autos.

Y que allá por el año de 1905, Agustín Viruet, en pleito seguido contra Juan Bautista Román, embargó como de la propiedad del demandado la finca de 20 cuerdas y que entonces Manuel Jordán Correa interpuso demanda de tercería reclamando dichas 20 cuerdas como suyas, habiéndose resuelto la tercería a favor de Jordán el 6 de noviembre de 1905. Certificación obrante a los folios 27 y siguientes de la transcripción.

Las pruebas practicadas demuestran, pues, que si bien la finca de 29 cuerdas perteneció a Juan Bautista Román y se inscribió y continuó inscrita a su nombre en el registro de la propiedad, es lo cierto que Román transfirió su derecho a Santiago desde el año de 1898, y que de Santiago pasó tal derecho a Jordán, en cuanto a 20 cuerdas, desde el año de 1905.

El resultado de las pruebas perjudica al demandado Gómez, porque él, como hemos establecido, no tiene la condición de tercero inocente, ya que al adquirir conocía por el registro la existencia de este pleito y aceptó el riesgo del mismo.

La anotación de la demanda en este caso se tomó a virtud de lo prescrito en el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, que copiado a la letra, dice así: "Cuando en una acción que afecte al título o al derecho de posesión de una propiedad inmueble, el demandante al tiempo de presentar la demanda, y el demandado al tiempo de presentar la contestación o en cualquier tiempo después, pidieren se declare que lo que se reclama es suyo, podrán presentar para su anotación al registrador del distrito en que radicare la propiedad o parte de ella, un aviso de la cuestión litigiosa pendiente, el cual contendrá los nombres y apellidos de las partes, el objeto de la demanda o contestación, y la descripción de la propiedad en litigio. Sólo desde el día de la presentación del aviso para ser anotado se considerará que el comprador o la persona que adquiera un gravamen sobre la propiedad litigiosa, tiene conocimiento, para los efectos legales, de la acción pendiente contra las partes designadas por sus nombres verdaderos." Y comentando preceptos de ley similares a los nuestros, la Corte Suprema de California ha establecido la siguiente doctrina: "Si con anterioridad a la venta hecha para el cobro de una hipoteca el acreedor inició una acción para establecer sus derechos, y presentó la notificación de encontrarse pendiente de resolución una acción establecida anteriormente, el hecho de haberse presentado tal notificación hace que se considere a los compradores por virtud de la venta en cobro...

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