Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1997 - 144 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 148
DPR144 DPR (1997)
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997

1997 DTS 148 (1997) LAGARES PEREZ V. E.L.A. 144 D.P.R. 601 (1997)

AMELIA LAGARES PEREZ Demandante-Recurrida

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PURTO RICO Demandado-Peticionario

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

144 D.P.R. 601 (1997)

144 DPR 601 (1997)

Fecha: 23 de diciembre de 1997

Núm. CC-97-63

CERTIORARI

Lic. Delmarie Vega Lugo, Abogados Peticionaria

Lic. Francisco Ruiz Nieves, Abogados Recurrida

Regla de Procedimiento civil, Regla 47 y 43.3, Moción de Reconsideración es de cumplimiento estricto y no carácter jurisdiccional

OPINION DEL JUEZ FUSTER BERLINGERI

Tenemos ante nos la ocasión para aclarar dos asuntos importantes sobre la moción de reconsideración contemplada en la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y resolver un conflicto de interpretación de esa Regla que ha surgido entre distintos paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

En el caso de autos, el 4 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, dictó sentencia para declarar con lugar una acción civil instada por la parte demandante contra el Departamento de la Vivienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El foro de instancia condenó a los demandados a pagar $27,000 a la parte demandante, que era el precio en el mercado de una propiedad de ésta, de la cual había sido desalojada por el Departamento de la Vivienda, luego de haber ocurrido unos derrumbes de terrenos, en el lugar donde estaba ubicada la propiedad. Concluyó el tribunal de instancia que en este caso se había llegado a un acuerdo entre la parte demandada y la parte demandante, mediante el cual ésta entregaría su casa, a cambio de que se le indemnizara el justo valor en el mercado de la propiedad incautada por el Estado. El archivo en autos de la copia de notificación de dicha sentencia se efectuó el 12 de marzo de 1996.

Oportunamente, el 27 de marzo de 1996, la parte demandada presentó una moción de reconsideración. Transcurridos treinta y siete (37) días desde la presentación de dicha moción, pero antes de que expirase el término para acudir en revisión, el tribunal de instancia emitió una resolución, el 3 de mayo de 1996, mediante la cual ordenó a la parte demandante a exponer su posición respecto a la moción referida, en el término de veinte (20) días.

Conforme se le había ordenado, la parte demandante presentó su oposición a la moción de reconsideración. En esencia, alegó que el tribunal sentenciador carecía de jurisdicción para considerar dicha moción, por dos razones, a saber: 1) que la moción de reconsideración no le fue notificada dentro del término jurisdiccional de quince (15) días que establece la Regla 4** de Procedimiento Civil para su interposición1

; y, 2) que dicta moción no fue atendida o considerada por el tribunal de instancia dentro del término de diez (10) días de haberse presentado, que fija la Regla 47 de Procedimiento Civil, por lo que debía entenderse que la moción había sido rechazada de plano. Adujo también la parte demandante que, como la orden del 3 de mayo de 1996 había sido dictada pasado el término de diez (10) días desde que se presentó la moción, dicha orden no tenía el efecto de interrumpir el término apelativo para acudir en alzada.

El 16 de agosto de 1996, el tribunal de instancia emitió una resolución y acogió lo expuesto por la parte demandante.

Por tanto, declaró no ha lugar la moción de reconsideración instada por el Estado. Dicha resolución fue notificada a las partes el 20 de agosto de 1996.

Inconforme con el dictamen del tribunal de instancia, el 21 de octubre de 1996, el Estado presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III (Utuado). En esencia, alegó que el tribunal de instancia había errado al concluir que en el presente caso había mediado un contrato entre las partes, y que el Estado se había incautado de la propiedad de la demandante. Por otro lado, con relación a los planteamientos jurisdiccionales levantados en torno a la moción de reconsideración, adujo que ni la Regla 47 de Procedimiento Civil, ni la jurisprudencia interpretativa de la misma, exigen la notificación de la moción de reconsideración a las de las demás partes dentro del término establecido para presentarla. Asimismo, alegó que aunque la moción de reconsideración había sido acogida pasados los diez (10) días dispuestos para ello por la Regla 47 de Procedimiento Civil, el tribunal de instancia tenía jurisdicción para actuar como lo hizo, porque su sentencia no era aún final y firme.

El 1 de noviembre de 1996, la parte demandante solicitó la desestimación de la apelación presentada por el Estado. En síntesis, sostuvo que el recurso debía ser desestimado por falta de jurisdicción, por haber sido presentado fuera del término jurisdiccional de sesenta (60) días establecido para las apelaciones por el Estado. Fundamentó su solicitud en que la notificación de la moción de reconsideración presentada por la parte apelante en instancia no se había hecho dentro del término de quince (15) días que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil. También adujo que como la moción de reconsideración aludida no fue acogida dentro del término de diez (10) días de haberse presentado, ésta había sido rechazada de plano, y no había interrumpido el término para apelar, el cual había vencido el 13 de mayo de 1996, más de cinco (5) meses antes de que el Estado apelara.

Luego de otros trámites procesales, el 13 de diciembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dictó una resolución y declaró con lugar la moción de desestimación presentada por la demandante. Resolvió que carecía de jurisdicción para entender en el recurso, por ser la sentencia apelada final y firme. Concluyó que en este caso había transcurrido el término para apelar, el cual vencía el 13 de mayo de 1996, sin que se hubiera resuelto la moción de reconsideración, sin que se hubiese interrumpido el término para apelar, y sin que se hubiese presentado el recurso de apelación. Expresó que una vez transcurrido el plazo para apelar, la sentencia es fina j firme, y el tribunal perdía jurisdicción para resolver una moción de reconsideración que no hubiese atendido en el término de diez (10) días dispuesto por la Regla 47 de Procedimiento Civil.

El foro apelativo no decidió nada sobre el otro planteamiento que le había formulado la parte demandante-apelada, de que la moción de reconsideración en cuestión no fue notificada a tiempo. Este otro asunto ni siquiera se mencionó en la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

De dicha resolución, acudió ante nos oportunamente el Procurador General de Puerto Rico, en representación de la parte demandada-apelante, e hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LA MOCION DE RECONSIDERACION PRESENTADA NO INTERRUMPIO EL TERMINO PARA APELAR, A PESAR DE QUE LA MISMA FUE ACOGIDA POR EL FORO DE INSTANCIA ANTES DE QUE LA SENTENCIA ADVINIESE FINAL Y FIRME.

Así las cosas, el 7 de marzo de 1997, denegamos la solicitud de certiorari presentada por el Procurador General.2

El 24 de marzo de 1997, el Procurador General volvió a comparecer ante nos, en moción de reconsideración, e, inter alia, reclamó vehementemente nuestra intervención para pautar el derecho respecto a la controversia presente en este caso, relativa al alcance de la Regla 47 de Procedimiento Civil. Nos indicó, en la moción de reconsideración, que diferentes paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones han adjudicado la controversia aludida de manera distinta, por lo que existía un conflicto que debíamos conjurar, entre dos soluciones contradictorias al problema que genera la interpretación de la referida Regla 47.

El 18 de abril de 1997, en la reunión del Pleno de este Tribunal, acordamos unánimemente atender el planteamiento formulado por el Procurador General en su moción de reconsideración.

Al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, acogimos la reconsideración solicitada por el Procurador General, para resolver el conflicto normativo expuesto por éste. Pasamos, pues, a resolver.

II

La Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que actualmente regula la solicitud de reconsideración, dispone en lo pertinente que:

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o solicitar revisión se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

Con el propósito de resolver las controversias planteadas en este caso, en torno al alcance y perfeccionamiento de la moción de reconsideración, conviene repasar la historia de este mecanismo procesal, para así arrojar luz sobre los asuntos que nos conciernen aquí.

La moción de reconsideración como tal no existía expresamente configurada en nuestro antiguo régimen procesal civil. Fue introducida en nuestra jurisdicción al amparo del Art. 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, que empezó a regir en 1904. Dicho artículo concedía a los tribunales sentenciadores la facultad de eximir a cualquier persona de los efectos de una sentencia u orden dictada contra ella por...

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