Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 8
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997

1997 DTS 8 (1997) FERNANDEZ SANCHEZ V. FERNANDEZ RODRIGUEZ, 142 D.P.R. 275 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa E. Fernández Sánchez y otros,

Demandantes-recurrentes

v.

Francisco Fernández Rodríguez y otros,

Demandados-recurridos

Flor Casiano Báez, Interventor

142 D.P.R. 275 (1997)

142 DPR 275 (1997)

Núm. RE-94-251

Revisión

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Ponce, Juez de Instancia: Hon. Elba Rosa

Abogados de la parte recurrente: Lic. Sergio Ortiz

Abogados de la parte recurrida: Lic. Julio Enrique Pancorbo

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

En San Juan, Puerto Rico a 23 de enero de 1997

Una vez más nos vemos obligados a intervenir en este caso que ha tenido un largo historial litigioso. El proceso comenzó en el mes de febrero de 1982, cuando la señora Rosa Esther Fernández Sánchez interpuso demanda de filiación contra el señor Francisco Fernández, quien se negaba a reconocerla como hija. Decretada la filiación, el señor Francisco Fernández fue declarado incapacitado y se le nombró un tutor.

Habiendo fallecido ya ambos protagonistas iniciales de este caso, continuó el litigio entre los aquí recurrentes, nietos del señor Fernández y sus únicos herederos, con la ex tutora de su abuelo. Esperamos con nuestra intervención de hoy poner punto final al caso que comenzó hace más de catorce (14) años.

I

El 14 de abril de 1989, el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, dictó sentencia parcial en el caso Civil Núm. JAC 85-1731, Rosa E. Fernández y otros v. Francisco Fernández y otros, mediante la cual se declaró al señor Francisco Fernández "física y mentalmente incapacitado para regir su persona y administrar sus bienes" y se designó a la señora Genoveva Rodríguez tutora del señor Francisco Fernández.1 Luego de prestar la fianza correspondiente, la señora Genoveva Rodríguez asumió la encomienda el 22 de abril de 1989. El tribunal determinó además, en dicha sentencia, que la tutora haría un inventario de los bienes muebles e inmuebles del incapacitado, el cual debería ser presentado al tribunal dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que comenzase en el cargo.

El 12 de noviembre de 1989, siete (7) meses después del Fernández. Sus nietos Ángel Luis Cruz Fernández y José

Ángel Cruz Fernández fueron declarados como sus únicos y universales herederos.

Anteriormente había fallecido la señora Rosa Esther Fernández Sánchez, madre de estos últimos, quien había sido declarada hija del finado, el señor Francisco Fernández.

El 1 de marzo de 1990, la tutora presentó un informe final que contiene el inventario de los bienes muebles e inmuebles y los gastos en que había incurrido en el cuidado del señor Francisco Fernández. Dicho informe fue impugnado por los coherederos Ángel Luis Cruz Fernández y José Ángel Cruz Fernández. Luego de varios incidentes procesales, el 26 de agosto de 1993, el tribunal de instancia celebró una vista para dilucidar las objeciones al informe.

Los coherederos cuestionaron tres partidas correspondientes a pagos que hiciera la tutora y que, alegadamente ésta tenía interés personal en los mismos, lo cual constituiría un hecho contrario a lo dispuesto en el Artículo 215 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA Sec. 789, el cual prohíbe a los tutores "hacerse pago, sin la aprobación del Tribunal Superior, de los créditos que les corresponden".

Los pagos impugnados son los siguientes:

a)

Pago por la suma de $8,670.00 a nombre de L. & R. Corporation como reembolso de gastos efectuados por la tutora en beneficio del incapacitado. Dicho pago fue hecho el 3 de julio de 1989.

b)

Pago por la suma de $11,076.63 a nombre de Sergio O. López (esposo de la tutora), el 13 de julio de 1989, por gastos incurridos en beneficio del incapacitado.

c)

Pago por la suma de $5,745.97 a nombre de Sergio O. López, el 18 de julio de 1989, por gastos incurridos en beneficio del incapacitado.

La mayoría de los alegados gastos en beneficio del señor Fernández Rodríguez eran médico-hospitalarios y los mismos fueron anteriores a la designación de la señora Rodríguez Zamora como tutora del incapacitado. Tan es así, que el 27 de diciembre de 1988, Sergio O. López había solicitado al tribunal mediante moción suplementaria, el reembolso de $11,076.63.

El 11 de marzo de 1994, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial mediante la cual aprobó en su totalidad el informe final rendido por la tutora. Concluyó que las alegaciones de los demandantes-recurrentes carecían de mérito a base de que no encontró

"disposición legal alguna que le obligue a requerir... autorización para hacer reembolso por concepto de pagos médico-hospitalarios a beneficio del incapaz. Aún asumiendo que se requiera la autorización, restaría por determinar si la tutora actuó con malicia, dolo o fraude, y si se causó daño al caudal del incapacitado, según Bravo v. Bravo, 27 D..P.R. 444 (1919)". Sentencia Parcial del Tribunal Superior, Sala de Ponce, de 11 de marzo de 1994, pág. 6.

Los coherederos Ángel Luis Cruz Fernández y José Ángel Cruz Fernández interpusieron recurso de revisión y el 23 de junio de 1994 dictamos Resolución y decidimos revisar la sentencia dictada.

II

La controversia que debemos resolver se circunscribe a determinar si son válidos los pagos que hiciera la señora Genoveva Rodríguez en calidad de tutora del señor Francisco Fernández a nombre de la Corporación L. & R., de la cual es parte, y a nombre de su esposo, el señor Sergio O. López, por gastos alegadamente incurridos en el cuidado y atención que brindaran al señor Fernández antes de ser nombrada tutora.

Los textos legales no suelen definir la tutela, sino que se limitan a expresar la razón de su existencia. En este sentido, el Artículo 167 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 661, indica que "el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos."

Parafraseando esta descripción legal, Puig Peña define la tutela como "aquella institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona o patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados de gobernarse a sí mismos".2 De esta definición se infieren varias consideraciones:

"1- La tutela es una institución jurídica, es decir, la integran un conjunto de normas y preceptos armónicamente enlazados y definitivamente establecidos, que estructuran ese designio importantísimo de la asistencia normal de los jurídicamente incapaces.

Esta institución es desde luego social, porque afecta a uno de los puntos más importantes del agregado humano que integra el cuerpo político llenando uno de los vacíos que en el mismo se observan.

2- Es una institución que se crea y organiza para cuidar de la persona o del patrimonio de un tercero. Es, pues, una institución de defensa, de amparo o protección, similar a la patria potestad, en la que tiene muchos rasgos comunes, pero de la cual se diferencia principalmente en el diverso fondo que les da la vida, pues en la patria potestad sólo hay...

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