Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 1998 - 147 DPR 110

EmisorTribunal Supremo
TSPR1998 TSPR 155
DPR147 DPR 110
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998

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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carlos M. Hernández López

Peticionaria

V.

Hon. Ricardo Santana Ramos

Recurido

Auto Inhibitorio

98TSPR155

Número del Caso: AI-98-2

147 DPR 110 (1998)

147 D.P.R.

110 (1998)

1998 JTS 164

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Mario Pabón Rosario

Lcdo. Angel J. Ortiz Guzmán, Lcdo. Carlos M.

Hernández López

Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Edda Serrano Blasini, Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Pedro Delgado Hernández

Tribunal de Instancia: Superior Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ricardo Santana Ramos

Fecha: 11/18/1998

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 1998

Muestren causa los demandados por la cual, a tenor con lo dispuesto en el Art. 667 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.

sec. 3464, y la Regla 16(g) del Reglamento del Tribunal Supremo, no deberíamos entender que las partes han sido debidamente emplazadas. Luego de lo cual expediríamos el auto inhibitorio y dictaríamos una orden dejando sin efecto el señalamiento de la vista en su fondo de 25 de noviembre, reseñalándola para el próximo lunes 23 de noviembre y ordenando al foro de instancia resolver el caso no más tarde del martes 24 de noviembre. El escrito mostrando causa deberá ser presentado ante este Tribunal el viernes 20 de noviembre no más tarde de las doce (12) del medio día.

Notifíquese vía fax y por teléfono.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri hace constar su preocupación de que debido al curso procesal que ha tomado este caso, todo ello fuera del control de los demandantes, los derechos de éstos se puedan ver afectados dado el corto lapso de tiempo con que se cuenta antes de la celebración del plebiscito. Entiende que esta preocupación podría ser salvada si, una vez resuelto el caso en instancia, la parte que no esté conforme con dicha determinación recurre al Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicita de éste los remedios que entienda apropiados, o de estimarlo pertinente y a tenor con lo dispuesto en el Art.

3002(g) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994...

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