Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 20 D.P.R. 194
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 20 D.P.R. 194 |
20 D.P.R. 194 (1914) VAZQUEZ-PRADA V. ROSSY, JUEZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vázquez-Prada, Peticionario, v. Rossy, Juez de Distrito, Demandado.
Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari, al Juez de la Corte
de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en un procedimiento sumario
hipotecario.
No. 116.-Resuelto en marzo 26, 1914.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del peticionario: Sr. Rafael López Landrón.
El demandado compareció por escrito en nombre propio y por medio de su
abogado Sr. Herminio Díaz Navarro.
El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.
Arturo Leopoldo Vázquez Prada y López nos presentó una solicitud jurada por
su abogado D. Rafael López Landrón para que expidiéramos un auto de
certiorari dirigido contra el Hon. Jesús Ma. Rossy, Juez de la Sección 2 a.
del Tribunal de Distrito de San Juan y contra Vicente Rocco y su esposa Rosa
María Cesarino y Brandy, a fin de que revisando el procedimiento ejecutivo
hipotecario seguido por dicho matrimonio contra el peticionario y otros, lo
anuláramos en atención a que siendo el peticionario mayor de edad no había
sido citado, oído ni vencido en el procedimiento, no obstante lo cual había
sido vendida en pública subasta la finca en que es condueño.
Expedido el auto y recibidas las diligencias reclamadas con un informe del
juez justificando sus procedimientos, se celebró la vista con asistencia del
abogado del peticionario y de Don Herminio Díaz Navarro, abogado que siguió
el ejecutivo en el tribunal inferior. En el informe escrito del juez y en
el oral del Sr. Díaz Navarro, se alegó que debíamos anular el auto expedido
porque el juramento de la solicitud era insuficiente, porque el peticionario
tenía remedio en ley adecuado, rápido y eficaz y en último caso porque de la
demanda inicial del procedimiento no resultaba ser Arturo Leopoldo Vázquez
Prada mayor de edad sino menor bajo la patria potestad de su madre y
habiendo sido esta señora requerida de pago, su requerimiento era el de su
hijo bajo su guarda y custodia legal.
En cuanto al primer motivo de objeción el artículo 118 del Código de
Enjuiciamiento Civil permite que el abogado jure por su cliente en alguno de
estos tres casos: 1ø. por la ausencia de la parte del distrito donde su
abogado resida; 2ø. por la imposibilidad de la parte por alguna otra causa
para prestarlo; y 3ø. cuando los hechos sean conocidos por el abogado. En
este último caso es que no puede el abogado jurar por...
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