Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 20 D.P.R. 194

EmisorTribunal Supremo
DPR20 D.P.R. 194

20 D.P.R. 194 (1914) VAZQUEZ-PRADA V. ROSSY, JUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vázquez-Prada, Peticionario, v. Rossy, Juez de Distrito, Demandado.

Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari, al Juez de la Corte

de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en un procedimiento sumario

hipotecario.

No. 116.-Resuelto en marzo 26, 1914.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del peticionario: Sr. Rafael López Landrón.

El demandado compareció por escrito en nombre propio y por medio de su

abogado Sr. Herminio Díaz Navarro.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Arturo Leopoldo Vázquez Prada y López nos presentó una solicitud jurada por

su abogado D. Rafael López Landrón para que expidiéramos un auto de

certiorari dirigido contra el Hon. Jesús Ma. Rossy, Juez de la Sección 2 a.

del Tribunal de Distrito de San Juan y contra Vicente Rocco y su esposa Rosa

María Cesarino y Brandy, a fin de que revisando el procedimiento ejecutivo

hipotecario seguido por dicho matrimonio contra el peticionario y otros, lo

anuláramos en atención a que siendo el peticionario mayor de edad no había

sido citado, oído ni vencido en el procedimiento, no obstante lo cual había

sido vendida en pública subasta la finca en que es condueño.

Expedido el auto y recibidas las diligencias reclamadas con un informe del

juez justificando sus procedimientos, se celebró la vista con asistencia del

abogado del peticionario y de Don Herminio Díaz Navarro, abogado que siguió

el ejecutivo en el tribunal inferior. En el informe escrito del juez y en

el oral del Sr. Díaz Navarro, se alegó que debíamos anular el auto expedido

porque el juramento de la solicitud era insuficiente, porque el peticionario

tenía remedio en ley adecuado, rápido y eficaz y en último caso porque de la

demanda inicial del procedimiento no resultaba ser Arturo Leopoldo Vázquez

Prada mayor de edad sino menor bajo la patria potestad de su madre y

habiendo sido esta señora requerida de pago, su requerimiento era el de su

hijo bajo su guarda y custodia legal.

En cuanto al primer motivo de objeción el artículo 118 del Código de

Enjuiciamiento Civil permite que el abogado jure por su cliente en alguno de

estos tres casos: 1ø. por la ausencia de la parte del distrito donde su

abogado resida; 2ø. por la imposibilidad de la parte por alguna otra causa

para prestarlo; y 3ø. cuando los hechos sean conocidos por el abogado. En

este último caso es que no puede el abogado jurar por...

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