Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-238
DTS2001 DTS 093
TSPR2001 TSPR 093
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001

2001 DTS 093 MUNICIPIO V. AT & T WIRELESS PCS, INC. 2001TSPR093

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Caguas, et als.

Peticionarios

v.

AT & T Wireless PCS, Inc., et als.

Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 93

154 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-238

Fecha: 18/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon.

Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Pedro J. Varela Fernández

Lcdo.

José R. Varela

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Gabriel A. Peñagarícano

Lcdo. John Malley Vega

Daños y Perjuicios, Doctrina de remedios administrativos y jurisdicción primaria.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001.

Tenemos la ocasión otra vez para precisar e ilustrar el alcance y la aplicación tanto de la doctrina que requiere que se agoten los remedios administrativos antes de que pueda recurrirse al foro judicial, como de la doctrina de la jurisdicción primaria. Tenemos además la oportunidad para aclarar el efecto de nuestro dictamen en Asoc. de Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412 (1995).

I

El 27 de septiembre de 1999, los peticionarios, unos vecinos de escasos recursos económicos del Barrio Beatriz de Caguas, Puerto Rico, y el propio Municipio de Caguas, presentaron una acción en el Tribunal de Primera Instancia contra Telecorp Communications, Inc. (TCI), una empresa subsidiaria de AT & T. Alegaron que, como consecuencia de las obras de construcción de una torre de telecomunicaciones por TCI en un terreno colindante a las residencias de los vecinos referidos, éstos habían sufrido daños, tales como el agrietamiento de sus residencias y el deslizamiento de terrenos, que ponían las vidas de los vecinos en riesgo inminente. Alegaron también que TCI no les había notificado su solicitud de permiso de construcción presentado ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE); que ésta había concedido el permiso en cuestión ilícitamente[i][1]; y que tampoco se les había notificado de la decisión de la ARPE concediendo dicho permiso.

Como parte de su acción, los peticionarios solicitaron que se emitiera un injunction preliminar y permanente contra TCI prohibiéndole continuar con la construcción de la torre y ordenándole reinstalar el terreno en cuestión a su estado original, a los fines de evitar que ocurrieran más deslizamientos de tierra. Solicitaron además la indemnización de los daños y perjuicios que habían sufrido por la alegada obra ilícita. Finalmente, solicitaron que se declarase inconstitucional la disposición del Reglamento de Emergencia para Proyectos de Construcción de Facilidades de Telecomunicaciones que prohíbe ubicar torres como la de marras a 50 metros de planteles escolares pero las permite a menor distancia cuando se trata de residencias.

TCI contestó la acción mediante una solicitud de desestimación. Alegó que el remedio solicitado era tardío y académico, ya que la torre en cuestión ya había sido construida. Alegó también que los peticionarios no habían agotado los remedios administrativos.

Luego de celebrada una vista evidenciaria, el 4 de octubre de 1999 el foro de instancia emitió una resolución y ordenó preliminarmente la paralización de todo tipo de construcción así como de todo movimiento de vehículos y objetos pesados en el solar objeto de la controversia, hasta la celebración del juicio en sus méritos. A base de la prueba recibida, el foro de instancia concluyó que la salud y la seguridad de los vecinos demandantes, todas personas indigentes, estaban en riesgo debido a un problema grave de deslizamiento de tierra y por el agrietamiento de sus residencias, que eran consecuencia "aparentemente de los movimientos de tierra y trabajos que se han estado realizando" en el solar de TCI en cuestión.

Inconforme con el referido injunction preliminar, TCI acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, para impugnar la resolución del foro de instancia. El 29 de febrero de 2000, el foro apelativo dictó una sentencia mediante la cual no sólo dejó sin efecto el injunction preliminar en cuestión sino que además ordenó la desestimación de la demanda presentada por los peticionarios. Fundamentó tal dictamen exclusivamente en su criterio de que los peticionarios tenían que agotar los remedios administrativos antes de presentar su acción judicial.

Oportunamente los peticionarios recurrieron ante nos e hicieron el siguiente señalamiento de error:

Incidió el tribunal apelativo al dejar sin efecto el injunction por no haberse agotado los remedios administrativos ya que los vecinos peticionarios, según determinó el tribunal sentenciador, habían sufrido y estaban sufriendo daños irreparables debido a la construcción de la torre por parte de TCI. Además, los vecinos-peticionarios no fueron notificados del procedimiento instando en ARPE antes de concederse el permiso de construcción a TCI; y prohibiéndose la ubicación de torres de telecomunicaciones cerca de planteles escolares, pero permitiéndose dichas torres a menor distancia de sus viviendas, se violaban los derechos constitucionales al debido proceso y a la igual protección de las leyes de los peticionarios.

El 17 de marzo de 2000 expedimos el recurso solicitado para revisar la sentencia del foro apelativo. El 24 de mayo de 2000 los peticionarios presentaron su alegato, y el 5 de julio de 2000 la parte recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II

Es menester comenzar el análisis de la controversia ante nuestra consideración señalando que el foro apelativo en su sentencia en el caso de autos discute extensamente aspectos de la "doctrina de agotamiento de remedios administrativos"

pero escasamente identifica cuáles fueron los remedios concretos que supuestamente los peticionarios debieron agotar antes de acudir al foro judicial. Sobre el particular sólo señaló lo siguiente:

"Las personas perjudicadas por una determinación tomada por ARPE, en procedimientos en el que ellas no fueron partes, no están libres de recurrir directamente al foro administrativo. El recurso que les asiste es la intervención y solicitud de reconsideración ante la propia agencia."

Conforme al señalamiento aludido, el foro apelativo desestimó la acción de los peticionarios porque éstos no habían acudido previamente ante la ARPE a solicitar intervención en un procedimiento que ya se había realizado allí, para pedir la reconsideración de la decisión que la ARPE ya había emitido de conceder el permiso de construcción.

El referido dictamen del foro apelativo es erróneo, por varias razones distintas, que en este caso están íntimamente relacionadas unas con otras. Veamos.

III

Es...

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