Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 1995 - 138 D.P.R. 412

EmisorTribunal Supremo
DPR138 D.P.R. 412
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1995

138 D.P.R. 412 (1995) ASOCIACIÓN RESIDENTES V. MONTEBELLO DEVELOPMENT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Residentes Parque Montebello,

Demandantes-peticionario

vs.

Montebello Development Corp., Administración de Reglamentos

y Permisos, Demandados-recurridos

Núm.

CE-93-731

2 de mayo de 1995

  1. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACION--PROCEDIMIENTOS ANTE LA AGENCIA, SU NATURALEZA Y FORMA--LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME--NATURALEZA Y EFECTOS.

    La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec.

    2101 et seq., aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuadas por esta ley. Cónsono con lo anterior, los procedimientos ante la Administración de Reglamentos y Permisos serán conducidos a tenor con dicho estatuto.

  2. ID.--ID.--REGLAS Y REGLAMENTOS--NATURALEZA Y ALCANCE--MATERIAS Y ASUNTOS SUJETOS A REGLAMENTACION.

    El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Administración de Reglamentos y Permisos establece los procedimientos adjudicativos relacionados con las solicitudes de permisos para la construcción, reconstrucción, alteración, ampliación, traslado, demolición y uso de edificios o estructuras, o para el uso y desarrollo de terrenos o para la instalación de rótulos o anuncios.

  3. ID.--ID.--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACION--NUEVA VISTA Y RECONSIDERACION--TERMINO PARA SOLICITARLA.

    El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Administración de Reglamentos y Permisos dispone que la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden.

    Parte es todo proponente, interventor o aquella persona a quien se dirija específicamente la acción de la Administración.

  4. ID.--ID.--ID.--PARTES.

    La Sec. 1.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2102, define como "parte" toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en ésta, o que haya presentado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimento.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    El mecanismo procesal de intervención sirve para que una persona que no fue parte original en un procedimiento pueda defenderse de la determinación administrativa. Conforme a la Sec. 4.01 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Administración de Reglamentos y Permisos, cualquier persona que tenga un interés legítimo en el procedimiento adjudicativo podrá someter una petición por escrito debidamente fundamentada para que se le permita participar.

  6. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--NOTIFICACION Y VISTA.

    Como regla general, el debido proceso de ley requiere la notificación o citación real y efectiva ajustada a los preceptos estatutarios aplicables. Como método alterno se justifica en casos excepcionales la notificación constructiva, incluso mediante inferencias.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Magalie Hosta Modesti, J. (Carolina), que confirma una determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos, la cual declara no ha lugar cierta moción de reconsideración y de intervención por falta de jurisdicción. Revocada.

    Roberto Vélez Colón, abogado de las peticionarias; José Raúl Ibarra Morales, abogado de las recurridas.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

    Este recurso está atado al "tema de las zonas verdes y espacios libres en las ciudades. Al aprobarse los planes de urbanismo, al ciudadano se le promete una serie de medidas en esta materia; y luego la realidad le demuestra que los espacios verdes de parques y jardines proyectados no se construyen o se reducen notablemente, que los volúmenes de edificación se aumentan, que los espacios libres de la ciudad se reducen en definitiva." Rafael Gómez-Ferrer Morant, Las Zonas Verdes y Espacios Libres como Problema Jurídico, Ed. Tecnos, Madrid (1971) pág. 1.

    Este pasaje, escrito en el entorno de la península ibérica, cobra más relieve en nuestra limitada geografía insular. Existe un apetito voraz de explotar y agotar las reservas de áreas verdes en las zonas urbanas. El impacto detrimental entre sus residentes y los sistemas ecológicos requiere constantemente armonizar y balancear los intereses de desarrolladores -urbanizadores- y aquellos residentes interesados en preservar en su mayor integridad posible, esas áreas verdes. Los gendarmes de un adecuado balance son la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.), quienes primeramente tienen a su cargo decisiones de esta índole. El proceso decisorio presupone hayan salvaguardado los derechos constitucionales, estatutarios y reglamentarios de los afectados.

    El progreso, planificación y la necesidad de desarrollar áreas urbanas no es carta blanca para violentar derechos previamente adquiridos por ciudadanos que, aún sin contar con la técnica y afluencia económica de las corporaciones constructoras, poseen un legítimo interés en mantener incólumes áreas verdes de recreación y disfrute comunitario.

    Con vista a este brevísimo marco conceptual, examinamos si el conocimiento constructivo de una resolución de A.R.P.E. es suficiente punto de partida para anular trámites subsiguientes de naturaleza jurisdiccional. También, si A.R.P.E. puede variar ex parte los derechos adquiridos de los propietarios residentes de una urbanización, al aprobar un desarrollo alterno que cambia el uso y reduce sustancialmente las áreas verdes y de recreación para el uso común, integradas al desarrollo original y momento en que compraron sus residencias.

    I

    El 24 de marzo de 1987, A.R.P.E. autorizó un plano de desarrollo preliminar para el proyecto de urbanización residencial Parque de Montebello ubicado en la Carr. Estatal Núm.

    876, barrio Las Cuevas, Trujillo Alto. (Caso Núm. 86- 19-A-787-CPD). El 5 de mayo de 1989, su Director Regional de San Juan aprobó el permiso de urbanización para los planos de construcción en ciento (105) [sic] solares residenciales, certificado por Montebello Development Corporation, a través del Ing. Eduardo Colón Arizmendi, a tenor con el Reglamento de Planificación Núm. 12.

    Posteriormente, el 5 de julio de 1990, autorizó la construcción de once (11) unidades en hileras en los lotes 1 al 11.

    Terminado el proyecto principal, Montebello, nuevamente por conducto del Ing. Colón Arizmendi, sometió en A.R.P.E. - vía comunicaciones del 18 de febrero y 18 de agosto de 1992-, un plano de desarrollo preliminar alterno. Este rediseñó el proyecto para la construcción de once (11) unidades de vivienda adicionales de las cuales seis (6) serían construidas en hileras en un predio reservado como remanente de 2,760 metros cuadrados; tres (3) unidades en parte del sector oeste del predio originalmente destinado para facilidades vecinales; una...

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