Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 062
TSPR2002 TSPR 062
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002

2002 DTS 062 PUEBLO V. IRIZARRY 2002TSPR062

Vea opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2002.

Este Tribunal resuelve revocar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmando la convicción y sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, después de emitir un fallo de culpabilidad contra la aquí peticionaria por la comisión del delito de alteración a la paz, tipificado en el inciso (a) del Artículo 260 de nuestro Código Penal.1 Su evaluación y análisis del presente asunto parte de la premisa de que los tres (3) errores señalados están íntimamente relacionados y, por ende, los discute en forma conjunta.

La Mayoría concluye que un examen integral y responsable de la transcripción de la prueba desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos "causa en nuestro ánimo una intranquilidad de conciencia, esto es, una duda razonable y fundada, respecto a si el Estado demostró, más allá de duda razonable, la culpabilidad de la peticionaria Liliana Irizarry". Afirma que, después de realizar una lectura de la transcripción de la evidencia, concluyó que estamos ante una situación de error manifiesto en la apreciación de la prueba de parte del Tribunal de Primera Instancia. Expresa, que la prueba desfilada resulta ser abrumadora respecto a que lo sucedido el día de los hechos, que genera la controversia de autos, no sucedió como lo relata la testigo de cargo, señora Migdalia Torres Pacheco. Concluye que así quedó plenamente demostrado por el testimonio de varios testigos, objetivos y desinteresados, con conocimiento personal de los hechos.

La Mayoría expresa que sometida la prueba "al tenor del proceso analítico que dicta el imperativo de debido proceso de ley que consagra el Artículo II, Sec. 11 de nuestra Constitución, le es forzoso concluir que procede la revocación del dictamen recurrido". Concluye, que "luego de haber evaluado detenidamente la prueba, no albergamos una convicción firme, esto es, esa satisfacción y tranquilidad de conciencia que debe prevalecer en el ánimo adjudicativo cuando se confirma una sentencia condenatoria". Califica tal situación como una de incertidumbre que no le permite imprimirle un sello de corrección al fallo de culpabilidad emitido por el foro de primera instancia. Más adelante la Mayoría expresa que la prueba de cargo presentada por el Estado para sostener la culpabilidad de la acusada, aquí peticionaria, más allá de duda razonable, por la comisión del delito tipificado en el inciso (a) del Artículo 260 del Código Penal, supra, "resulta ser insuficiente como cuestión de derecho". Concluye que las expresiones "embustera y vieja ridícula" no son de tal grado hirientes e irritantes como para causarle a una persona de sensibilidad ordinaria, una reacción violenta o un sentido de grave alarma. Califica tales expresiones como impropias y de mal gusto, capaces de causar malestar, pero que por sí solas no ostentan el grado de injuria necesario para que la expresión, desde un punto de vista objetivo y desde la perspectiva de una persona de sensibilidad ordinaria, pueda considerarse delictiva. Respetuosamente disentimos.

A tenor con los documentos que surgen de nuestro expediente, somos del criterio que todos los errores señalados como cometidos por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones no pueden ser discutidos y analizados conjuntamente.2 La alegación de la parte peticionaria de que el pliego acusatorio (denuncia) no imputa delito, no fue atendida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No consta del recurso presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, ni del presente, copia de la denuncia presentada contra la acusada, aquí peticionaria, ante el Tribunal de Primera Instancia y que culminó con el fallo de culpabilidad, convicción y sentencia impuesta. Tampoco surge, de haberse presentado, en ambos recursos copia de la moción de desestimación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia por la defensa, a tenor con la Regla 64 (a) de Procedimiento Criminal.3 La prueba de cargo se presenta para probar que el acusado incurrió en conducta tipificada como delito, según imputada en el pliego acusatorio. De plantearse ante el Tribunal de Primera Instancia que el pliego acusatorio no imputa delito, declarada no ha lugar la desestimación solicitada por ese motivo, desfilada prueba de cargo para sostener la conducta imputada, recaído fallo de culpabilidad, pronunciada convicta la acusada y dictada la sentencia condenatoria, es procedente a nivel apelativo examinar tal pliego acusatorio para poder evaluar el error señalado como cometido por el primero.

I

El Artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico, supra, dispone, en lo pertinente al asunto ante nos, lo siguiente:

Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que voluntariamente realizare cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Perturbare la paz o tranquilidad de algún individuo o vecindario, con fuertes e inusitados gritos, conducta tumultuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones.

...

El Artículo II, Sección 8, de la Constitución de Puerto Rico dispone sobre el derecho de toda persona a estar protegida por la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.4 Esta disposición constituye el principio bajo el cual se asienta la política pública formulada que tipifica como delito la conducta o expresiones antes descritas.

La modalidad de alteración a la paz antes indicada consiste en perturbar la paz o tranquilidad de un individuo a base de gritos fuertes e inusitados, conducta tumultuosa u ofensiva, amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones.

El acto de perturbar la paz o tranquilidad de un individuo con riñas o palabras de riña, se refiere a aquellas palabras que por el simple hecho de ser proferidas infligen daño o tienden a causar una inmediata alteración a la paz.5 Dichas palabras tienen que estar dirigidas a por lo menos una persona. Las palabras de riña se refieren a aquel tipo de palabras que una persona de inteligencia común entendería que pueden ocasionar el que una persona promedio o de sensibilidad ordinaria reaccione violentamente en respuesta a habérselas proferido.6

Las expresiones ofensivas que caen dentro del ámbito de la conducta delictiva antes indicada es aquella que causa disgusto, que produce dolor u origina sensaciones desagradables.7 Hemos definido vituperios como aquellos que exponen injustamente a una persona a desprecio o vergüenza, que le causa afrenta o deshonra, o que le adscribe el carácter de vicioso o indigno.8 Las expresiones ofensivas o vituperios a una persona tienen que ser hirientes e irritantes, a tal grado que sean capaces de provocar una respuesta violenta (de riña).9

Recientemente nos expresamos sobre este asunto en Pueblo v. Rodríguez Lugo.10 Allí dijimos que se configura el delito de alteración a la paz cuando se haya desplegado alguna conducta ofensiva o de provocación, y que en efecto se haya perturbado la paz o la tranquilidad de alguna persona. La paz de algún individuo queda perturbada cuando la sensación de seguridad y tranquilidad que toda persona siente al amparo de la ley es invadida. No es necesario, pues, que la víctima del delito haya en efecto reaccionado con violencia para que se estime que se le perturbó la paz.11

Para que un acto o expresión sea ofensivo tiene que ser tan hiriente e irritante que pueda causar que una persona de sensibilidad ordinaria pueda reaccionar violentamente en respuesta a éste. Es decir, que sea tan injurioso y ofensivo que pueda provocar a una persona común reaccionar con violencia.12

En Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra, expresamos, además, que a la luz del principio de legalidad que rige el derecho penal es menester conceptualizar los actos ofensivos del mismo modo que hemos tratado el lenguaje ofensivo, en vista de que ambas modalidades del delito surgen concretamente de una misma disposición estatutaria. Ambas están proscritas por el inciso (a) del Artículo 260 del Código Penal, supra.

Para que la acción en cuestión pueda considerarse criminal, deben estar presentes dos (2) elementos. El elemento objetivo, que es determinar si el lenguaje y la acción realizada es ofensiva, es decir que sea tan hiriente e irritante que pueda causarle a una persona de sensibilidad ordinaria reaccionar con violencia al ser sometido a ella. Para que el acto y lenguaje en cuestión pueda considerarse penalmente ofensivo, es necesario examinar el contexto circunstancial en que ocurrió para así poder apreciar si cualquier persona de sensibilidad ordinaria hubiese sido capaz de reaccionar con violencia. El elemento subjetivo, que consiste en determinar que en efecto se haya perturbado la paz de la alegada víctima del delito.13

Para que el delito de alteración a la paz se configure, es necesario que la persona perjudicada se encuentre en paz. Por "paz" se entiende la tranquilidad de que gozan los ciudadanos cuando reina el buen orden.14 Para que se entienda alterada la paz de una persona, no basta que ésta sienta un mero malestar con la expresión o conducta desplegada en su contra, sino que tienen que ser capaces de provocar una respuesta violenta (de riña), por resultar ofensivas, hirientes e irritantes.15

La primera testigo de cargo, señora Migdalia Torres Mateo, declaró ante el Tribunal de Primera Instancia que el 23 de mayo de 2000 se dirigió, a eso de las 7:20 a 7:30 de la mañana, a la Escuela John F. Kennedy, en calidad de Coordinadora de Distrito de la Federación de Maestros. Tenía el propósito de visitar esa escuela para descargar parte de sus funciones en tal capacidad, en torno a ofrecer información a los maestros...

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