Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 021
TSPR2003 TSPR 021
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003

2003 DTS 021 ASUNTO INVESTIGACION DE CRUZADO LAUREANO 2003TSPR021

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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2003.

La Mayoría entiende que es subsanable el requisito exigido por el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada,1 conocida como la Ley del Fiscal Especial Independiente, a los efectos que para que la Secretaria de Justicia pueda referir al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente una imputación de conducta delictiva contra uno de los funcionarios públicos allí enumerados, incluyendo los alcaldes, la información inicial recibida por el Departamento de Justicia, mediante la cual se dio comienzo a la investigación preliminar por esa agencia, tiene que estar juramentada. La Mayoría decide y pauta en esta ocasión que el incumplimiento con dicho requisito es subsanable, acompañando la querella dirigida por la Secretaria de Justicia al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente con declaraciones juradas obtenidas posteriormente durante el proceso de la investigación preliminar realizada por el Departamento de Justicia. Tal curso de acción elimina por fíat judicial un requisito o condición establecido por estatuto, que responde a un genuino interés público y a un fin socialmente útil. Respetuosamente, DISIENTO.

I

El 16 de noviembre de 2001, el señor Jorge Colberg Toro, entonces Secretario General del Partido Popular Democrático, dirigió a la honorable Anabelle Rodríguez, Secretaria del Departamento de Justicia de Puerto Rico, la carta siguiente:

Hon. Anabelle Rodríguez

Secretaria

Departamento de Justicia

Estimada Secretaria:

Como es de su conocimiento, el Sr. Juan Manuel Cruzado Laureano ha sido acusado por un Gran Jurado Federal por varios delitos relacionados a alegados actos de corrupción. El señor Cruzado Laureano, además de ser Alcalde del Municipio de Vega Alta, era Presidente del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en dicho Municipio.

Una vez sale a la luz pública las acusaciones con [sic] el señor Cruzado Laureano, el Partido Popular Democrático procedió a suspenderlo sumariamente de todas las posiciones de liderato y además, se requirió la cancelación y entrega de información relacionada a cuentas bancarias abiertas a nombre del Comité Municipal de Vega Alta del Partido Popular Democrático.

Durante ese procedo de revisión hemos obtenido información en el sentido de que documentos de esa cuenta bancaria han desaparecido. Asimismo, que en esa cuenta bancaria se depositaron y retiraron fondos de la misma, sin que se tenga constancia clara el origen o el propósito para los cuales que [sic] fueron utilizados.

Dado el hecho de que el señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley, solicitamos que el Departamento que usted dirige, intervenga y examine la cuenta del Comité Municipal del Partido Popular Democrático de Vega Alta que está registrada en la Sucursal del Banco Popular de ese Municipio. (Énfasis nuestro.)

Nos vemos imposibilitados, sin embargo, en proveer el número de dicha cuenta bancaria dado el hecho de que no tenemos esa información.

Hacemos esta solicitud por entender que esta institución, el Partido Popular Democrático, tiene un firme compromiso de combatir la corrupción y tiene además, una obligación moral de proteger el buen nombre y el prestigio de esta organización política.

Reciba mis mejores deseos.

Cordialmente,

(fdo.) Jorge Colberg Toro

Secretario General

El Artículo 4 de la Ley Núm. 2, supra, dispone lo siguiente:

(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que reciba información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, por alguno de los siguientes funcionarios:

(a) El Gobernador;

(b) los Secretarios y Subsecretarios de Departamento del Gobierno;

(c) los jefes y subjefes de agencias;

(d) los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas;

(e) los Alcaldes;

(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;

(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;

(h) jueces, y

(i) todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, mientras ocupaba uno de los cargos enumerados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo. (2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) anterior, el Secretario determinará, a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar la designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones de la sec. 99g de este título. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aun cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo del caso al Panel, el cual podrá a su discreción nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso. (3) Cuando se conduzca una investigación con relación a actuaciones de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) anterior, de ser necesaria la radicación de denuncias o acusaciones esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel.

Cuando el Secretario de Justicia llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial lo notificará al querellante que solicitó el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quien se solicita investigar. (4) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) anterior no constituye causa suficiente para investigar así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifican su decisión. (5) El Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental o el querellante podrá solicitar al Panel dentro de quince (15) días a partir de la notificación recibida que revise la negativa del Secretario de Justicia a solicitar un Fiscal Especial. Igualmente, el funcionario a ser investigado podrá solicitar al Panel dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida que revise y no confirme la recomendación del Secretario de Justicia de que se designe un Fiscal Especial.

Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos. (6) En caso de que el Panel determine que la información recibida ha sido frívola, el Panel le impondrá a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados a tenor con las disposiciones de las secs. 99h a 99z de este título. El Estado reembolsará a todo funcionario objeto de una investigación que sea exonerado una cantidad razonable por concepto de los gastos incurridos en honorarios de abogado, excepto en los casos de exoneración por motivo de la prescripción del delito imputado. (Énfasis nuestro.)

El Artículo 5 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,2 según enmendada, dispone lo siguiente:

(l) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en la sec. 99k de este título ha cometido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este título podrá, a su discreción, efectuar una investigación preliminar y solicitar el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés. (2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma. (Énfasis nuestro.)

El Artículo 8 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,3 según enmendada, dispone lo siguiente:

(1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario de Justicia tomará en consideración los siguientes factores:

(a) La seriedad de la imputación que se hace;

(b) el grado de participación que se imputa al funcionario o ex funcionario, empleado o ex empleado;

(c) los datos y hechos en que esté basada la imputación;

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