Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 2003 - 158 DPR 248

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-944
TSPR2003 TSPR 053
DPR158 DPR 248
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alfonso Vargas Fernández

Peticionario

v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados

del Gobierno y la Judicatura

Recurridos

Certiorari

2003 TSPR 53

158 DPR 248 (2003)

158 D.P.R. 248 (2003)

2003 JTS 56

Número del Caso: CC-2001-944

Fecha: 8 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Teresita Arzuaga Resto

Oficina del Honorable Procurador General: Lcda. Miriam Álvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión de Decisión Administrativa, Decisión de la Junta de Síndico, Ley Núm. 45, Ley de Retiro, No tiene derecho a Pensión por Incapacidad Ocupacional un empleado municipal porque el patrono no era participante al momento del accidente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2003

En el presente recurso nos corresponde resolver si, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 45 de 5 de agosto de 19931 y la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,2 conocida como la Ley de Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, un empleado del Municipio de Bayamón tiene derecho a recibir los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional aun cuando el accidente que dio lugar a la incapacidad ocurrió en una fecha anterior a aquella en que su patrono, el Municipio de Bayamón, se convirtió en patrono participante del Sistema.

Veamos en detalle los hechos que dan lugar al presente recurso.

I

El señor Alfonso Vargas Fernández, aquí peticionario, comenzó a trabajar como chofer para el Municipio de Bayamón en el año 1978. El 27 de mayo de 1992, mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones, Vargas Fernández sufrió un accidente automovilístico que lo obligó a reportarse al Fondo del Seguro del Estado, en adelante el Fondo. Como consecuencia de este accidente, el peticionario sufrió múltiples fracturas y lesiones por las cuales el Fondo le reconoció y compensó las siguientes incapacidades: (i) diez por ciento (10%) en sus funciones fisiológicas generales por fractura de cuatro (4) costillas derechas; (ii) cinco por ciento (5%) en sus funciones fisiológicas generales por fractura en la clavícula derecha; (iii) quince por ciento (15%) en sus funciones fisiológicas por pérdida de brazo derecho; y (vi) cinco por ciento (5%) por "building L3-L4, L4-L5". Los por cientos de incapacidad fueron notificados al señor Vargas mediante decisión del Administrador del Fondo emitida el 21 de junio de 1994.

El 24 de mayo de 1995, Vargas Fernández solicitó de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, en adelante la Administración, los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional al amparo de las disposiciones de la mencionada Ley Núm. 447, ante.

En la referida solicitud, Vargas alegó que había desarrollado una condición emocional que lo inhabilitaba para continuar en el servicio público. Esta pensión fue aprobada el 21 de febrero de 1997.

Posteriormente, por decisión del Administrador del Fondo de 2 de febrero de 1998, notificada el 3 de febrero de 1998, se determinó que la condición emocional que sufría el peticionario estaba relacionada con el accidente laboral ocurrido el 27 de mayo de 1992.3 En vista de tal determinación, el 5 de mayo de 1998 Vargas Fernández solicitó de la Administración de Retiro un cambio de "pensión por incapacidad no ocupacional" a "pensión por incapacidad ocupacional". Dicha solicitud fue denegada

por la Administración al concluir que, a la fecha del accidente, Vargas no era participante del Sistema de Retiro; ello por entender que su patrono, el Municipio de Bayamón, había ingresado al Sistema el 1 de enero de 1994; esto es, dos (2) años con posterioridad a la ocurrencia del accidente en cuestión.

De dicha determinación Vargas Fernández solicitó reconsideración y, habiéndose denegado la misma, recurrió en apelación a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, en adelante la Junta de Síndicos. Alegó, en síntesis, que cuando el Municipio de Bayamón ingresó al Sistema de Retiro, y satisfizo el monto de la obligación actuarial que conllevaba su ingreso, lo hizo con la condición de que todos los empleados que habían trabajado para el Municipio con anterioridad al 1 de abril de 1990 entraran al Sistema bajo la estructura de beneficios vigentes a esa fecha, es decir, con los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro participante.

Adujo, además, que la condición pactada había tenido el efecto de retrotraer la fecha de ingreso al Sistema y que el hecho de que en el año 1995 se le hubiesen cotizado diez (10) años de servicios, a los efectos de su pensión por incapacidad no ocupacional, demostraba que el propio Administrador lo había considerado como "participante" o "miembro" del Sistema con anterioridad al 1 de enero de 1994. Fundamentó su contención en las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 45 de 5 de agosto de 1995.4

Luego de varios incidentes procesales, la Junta confirmó la decisión de la Administración concluyendo que el peticionario no tenía derecho a recibir una pensión por incapacidad ocupacional toda vez que a la fecha de su accidente éste no fungía como "participante" del Sistema de Retiro.

A tales efectos señaló que:

Al realizar un estudio de la Ley Núm. 45, supra, y de la Resolución Núm. 93-04 de 7 de diciembre de 1993, aprobada por la Junta [con el propósito de autorizar el ingreso del Municipio al Sistema], no se desprende que la participación del Municipio de Bayamón se retrotraería a una fecha anterior al 1 de enero de 1994, fecha en que dicho Municipio entra como participante del Sistema. Además, no puede aducirse que el costo de acreditación sufragado por el Municipio tiene el efecto de retrotraer la fecha de participación al Sistema.

....

El aplicar la retroactividad en la fecha de ingreso al Sistema al acreditar los servicios no cotizados, constituiría una enmienda a la Ley Núm. 447, ante. Como norma constitucional, la función de crear, enmendar o revocar leyes es función inherente del Poder Legislativo. Este foro administrativo no tiene dicho poder, por lo que nos vemos precisados a no aplicar la retroactividad en la fecha de ingreso al Sistema de Retiro por el Municipio de Bayamón.

....

Inconforme con la determinación de la Junta, Vargas Fernández recurrió

--vía recurso de certiorari-- al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio denegó el recurso de certiorari solicitado, sosteniéndose así la determinación de la Junta. En vista de ello, el peticionario recurrió, oportunamente, ante este Tribunal --vía certiorari--

imputándole a la Junta de Síndicos haber errado al:

...

concluir que a partir del 1ro de enero de 1994 comenzaron a regir las aportaciones y beneficios de todos los empleados del municipio de Bayamón dado [sic] y que la participación de los empleados no se retrotraería a una fecha anterior al 1ro de enero de 1994.

...

concluir que el aplicar la retroactividad en la fecha de ingreso al Sistema al acreditar los servicios no cotizados, constituye una enmienda a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de las partes, y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

II

Antes de comenzar el análisis del asunto que hoy nos ocupa es menester que expongamos brevemente el trasfondo fáctico que precedió a la aprobación de la mencionada Ley Núm. 45, ante, y las circunstancias particulares que rodearon el ingreso del Municipio de Bayamón al Sistema de Retiro. Veamos.

A tenor con lo que al día de hoy dispone la Ley de Retiro del Personal del Gobierno de Puerto Rico, prácticamente toda persona que sea empleado del gobierno --incluyendo a los funcionarios y empleados regulares de los municipios-- está obligado a pertenecer al Sistema de Retiro y quedará sujeto a las disposiciones de su Ley Orgánica.5 Calderón Morales v. Administración de los Sistemas de Retiro, 129 D.P.R.

1020, 1032 (1992). De este modo, hemos dispuesto que cuando una persona ingresa al servicio público acepta, como parte esencial de su contrato de empleo, los términos y condiciones establecidos en la Ley Núm. 447, ante. Bayrón Toro

v. Serra, 119 D.P.R. 605, 617 (1987).

Ahora bien, ello no siempre fue así. Cuando el Municipio de Bayamón tramitó el ingresó de sus empleados al Sistema de Retiro, entre los años 1984 al 1994, la participación de los funcionarios y empleados municipales en dicho sistema se consideraba opcional.6 A esa fecha la Ley Núm. 447, ante, establecía ciertos requisitos que debían ser satisfechos siempre que un municipio interesara ingresar al Sistema de Retiro. Por ejemplo, se requería que la Asamblea Municipal aprobara una ordenanza solicitando la inclusión de los empleados de su municipio al Sistema y que se radicara copia de la misma ante el Administrador.7 Además, se requería que se validara y ratificara la ordenanza mediante un referéndum que debía celebrarse entre los empleados del municipio en cuestión.

En armonía con tales requerimientos, el 21 de junio de 1984 la Asamblea Municipal de Bayamón aprobó una ordenanza en la cual se solicitó de la Junta de Síndicos el ingreso de los empleados del referido Municipio al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno. A tenor con lo que disponía en ese momento el Artículo 22 de la Ley Núm. 447, ante, los empleados del Municipio de Bayamón ratificaron la referida ordenanza mediante un referéndum celebrado el 22 de noviembre de 1985.8

...

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