Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 2003 - 159 DPR 97

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-450
TSPR2003 TSPR 129
DPR159 DPR 97
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Nieves Falcón, en su carácter

personal y como presidente del

Comité

Pro Derechos Humanos de Puerto Rico

Recurrido

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra y

Enrique García, Presidente de la

Junta de Representación de la misma

Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 129

159 DPR 97 (2003)

159 D.P.R. 97 (2003)

2003 JTS 130

Número del Caso: CC-2002-450

Fecha: 5 de agosto de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francis Daniel Nina Estrella

Lcda. Livia Rosado Bermúdez

Mandamus, alcance del mandato de confidencialidad dispuesto por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2003.

Nos corresponde determinar el alcance del mandato de confidencialidad dispuesto por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

I

El 29 de junio de 2000, el Dr. Luis Nieves Falcón (en adelante, "el recurrido"), presentó un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, "TPI"), en contra de la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, "la Junta"). Reclamó, en síntesis, que tenía derecho a examinar los expedientes de archivo de conmutaciones e indultos conferidos durante el período de 1976 a 1984, por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Carlos Romero Barceló. Además, solicitó estudiar los récords administrativos de la Junta, en particular las recomendaciones hechas por dicho cuerpo a la Oficina del Gobernador durante el referido período. El recurrido fundamentó su solicitud aduciendo que la información que requería era pública, así como expresando que el propósito de su investigación era facilitar elementos comparativos para conocer las personas que habían sido liberadas, y bajo qué condiciones, durante la administración del Lcdo. Romero Barceló. Dicha información sería utilizada para continuar una campaña en pro de la excarcelación de los llamados "presos políticos" que aún permanecen en presidios de Estados Unidos continentales.1

Posteriormente, la Junta presentó dos (2) mociones de desestimación alegando, por un lado, que lo solicitado por el recurrido era un asunto de la exclusiva jurisdicción del Gobernador. Además, que no venía obligada a presentar los documentos requeridos por ser éstos confidenciales según lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 L.P.R.A. § 1507. Dicho artículo establece que:

[t]oda la información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada revelando el nombre del confinado en forma alguna excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.2

Así las cosas, el 16 de marzo de 2001, el TPI emitió sentencia declarando con lugar el auto de mandamus solicitado. Al así proceder, dicho foro dispuso lo siguiente:

[o]rdenamos a la Junta de Libertad Condicional mostrar a la parte demandante los expedientes de conmutaciones e indultos que custodia y que fueran conferidos por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Lcdo. Carlos Romero Barceló, durante el periodo de 1976 a 1984.3

Además, expresó el TPI que de los expedientes a entregarse se diseñaría un programa, a manera de lista, para suplir exclusivamente aquella información relativa a: 1) delito cometido, 2) sentencia , 3) años cumplidos en cárcel, 4) licencia recomendada, 5) licencia concedida. Por último, dictaminó el TPI que no se informaría el nombre del convicto, e impuso una orden protectora con el propósito de asegurar que la información revelada sería utilizada únicamente para el fin reclamado y autorizado.

La Junta recurrió de esta decisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"), cuestionando aquella parte de la sentencia del TPI que le ordena entregar los expedientes al recurrido. Mediante sentencia de 31 de enero de 2002, el TCA confirmó el dictamen de instancia. Dicho foro señaló que la Junta no demostró que existieran intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a tener acceso a información pública, por lo que el recurrido tenía derecho a que se le entregaran los expediente solicitados.

Inconforme, la Junta presentó ante nos un recurso de cert...

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