Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Septiembre de 2009 - 176 DPR 897

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2008-44,  Cons. CC-2008-649
DTS2009 DTS 150
TSPR2009 TSPR 150
DPR176 DPR 897
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Utuado

Demandante-Recurrido

v.

Aireko Construction Corp.,

Autoridad de Edificios Públicos

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2009 TSPR 150

176 DPR 897, (2009)

176 D.P.R. 897 (2009), Mun. de Utuado v.

Aireko Const. Corp., 176:897

2009 JTS 144 (2009)

2009 DTS 150 (2009)

Número del Caso: AC-2008-44

Cons. CC-2008-649

Fecha: 11 de septiembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado

Juez Ponente: Panel integrado por su presidenta, la Jueza Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Jueza Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge Lora Longoria

Lcdo. Juan C. Ortiz Arocho

Lcdo. Fernando E. Agrait

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Domingo Donate Pérez

Resolución (Nunc Pro Tunc), Vease caso 2009 DTS 141 MUNICIPIO DE UTUADO V. AIREKO CONSTRUCTION 2009TSPR141

RESOLUCION

(Nunc Pro Tunc)

San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2009.

Se enmienda nunc pro tunc nuestra Opinión del 11 de septiembre de 2009, que lee en las páginas 16 y 17 de la forma siguiente:

Cónsono con lo anterior, si la actividad económica que genera la obligación del pago, en este caso la construcción de la escuela, continúa, pero se cambia el contratista que la construye, no procede la imposición otra vez del pago por concepto de arbitrios de construcción sobre la misma obra. Lo anterior está sujeto a que, como en este caso, los arbitrios de construcción no hayan sido devueltos al primer contratista.

L.P.C., como primer contratista, pagó los arbitrios de construcción correspondientes a la escuela y comenzó su construcción. Posteriormente, la A.E.P., como dueña de la obra, canceló el contrato con L.P.C. y decidió continuar la construcción con otro contratista. A esos efectos, la A.E.P. le solicitó al Municipio que le reconociera al nuevo contratista el pago de los arbitrios de construcción efectuado por L.P.C. Es importante destacar que L.P.C. no solicitó el reintegro del cincuenta por ciento (50%) de los arbitrios de construcción que había pagado, a pesar de estar facultada a ello. Así las cosas, Aireko se convirtió en el segundo contratista de la obra y reclamó que se le acreditaran los arbitrios de construcción que había pagado L.P.C. por la misma obra de construcción. No obstante, el Municipio se negó, por entender que el arbitrio de construcción recae sobre el contratista y no sobre la obra.

Para que lea como sigue en las Páginas 16 y 17:

Cónsono con lo anterior, si la actividad económica que genera la obligación del pago, en este caso la construcción de la escuela, continúa pero se cambia el contratista que la construye, no procede la imposición otra vez del pago por concepto de arbitrios de construcción sobre la misma obra.

L.P.C., como primer contratista, pagó los arbitrios de construcción correspondientes a la escuela y comenzó el proyecto. Posteriormente, la A.E.P., como dueña de la obra, canceló el contrato con L.P.C. y decidió continuar la construcción con otro contratista. A esos efectos, la A.E.P. y Aireko, segundo contratista, le solicitaron al Municipio que le reconociera al nuevo contratista el pago de los arbitrios de construcción efectuado por L.P.C. No obstante, el Municipio se negó, por entender que el arbitrio de construcción recae sobre el contratista y no sobre la obra.

Se acompaña la Opinión con el texto correcto para que sea notificada nuevamente conjuntamente con la presente. El original deberá permanecer en el expediente.

Publíquese.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.

Juliana Mosquera Soler

Secretaria del Tribunal Supremo, Interina

2009 DTS 150 MUNICIPIO DE UTUADO V. AIREKO CONSTRUCTION 2009TSPR150

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA RÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2009.

Comparecen ante nos, la Autoridad de Edificios Públicos, y Aireko Construction Corp., en recursos separados, solicitando la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de epígrafe. Ello por entender que el arbitrio municipal de construcción recae sobre la obra y no sobre el contratista.1

I.

El 20 de septiembre de 2000, la Autoridad de Edificios Públicos, en adelante A.E.P., adjudicó a Las Piedras Construction Corp., en adelante L.P.C., la buena pro para la construcción de la obra pública AEP-8997 consistente en la construcción de una edificación para la escuela superior vocacional Luis Muñoz Rivera en el Municipio de Utuado, en adelante el Municipio, por la suma de $40,000,000.00. A tales efectos, el 23 de abril de 2001 L.P.C. le pagó al Municipio la suma de $1,212,000.00 requerida por concepto de arbitrios de construcción. Dicha suma representaba la totalidad del arbitrio de construcción que el Municipio le había impuesto conforme a la Ordenanza Municipal Número 23 de la Serie 1997-98.2

Comenzada la construcción de los cimientos de la obra, la A.E.P. paralizó su construcción y el 14 de julio de 2001 dio por terminado el contrato con L.P.C., en ánimo de reducir el costo de la obra.

Debemos puntualizar, que L.P.C. nunca solicitó el reembolso de los arbitrios de construcción que le pagó al Municipio. De esta forma, el 13 de diciembre de 2001 la A.E.P., como dueña de la obra, le solicitó al Municipio que le extendiera al futuro contratista un crédito por la cantidad monetaria que L.P.C. había pagado en arbitrios de construcción. La A.E.P. no desistió de la ejecución de la obra, tampoco canceló el proyecto, únicamente cambió el contratista general de la obra y modificó el plano original con el propósito de reducir los costos.

Posteriormente, el proyecto de construcción de la escuela superior vocacional Luis Muñoz Rivera, en adelante la escuela, fue llevado nuevamente a subasta pública. Celebrada la subasta, Aireko Construction Corp., en adelante Aireko, recibió la buena pro. El 27 de febrero de 2002, la A.E.P. y Aireko suscribieron un contrato para la construcción de la escuela, esta vez por la cantidad de $28,873,230.00. El proyecto continuó con su número original AEP-8997, utilizó el mismo arquitecto, se construyó de acuerdo a los planos originales, según modificados y en el predio de terreno previamente seleccionado, sito en el barrio Salto Arriba del Municipio de Utuado.

En abril de 2002, el Municipio le requirió a Aireko el pago nuevamente de los arbitrios del proyecto. Aireko efectuó el pago correspondiente a las patentes municipales y le solicitó al Municipio que se le reconociera el pago ya efectuado por concepto de arbitrios de construcción.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2003, el Municipio presentó una demanda en cobro de dinero contra la A.E.P.

y Aireko reclamando nuevamente el pago de los arbitrios de construcción correspondientes al proyecto para la construcción de la escuela. El Municipio alegó que la deuda sobre la referida obra ascendía a $1,443,661.50 por concepto de arbitrios de construcción.3 Además, presentó una solicitud de sentencia declaratoria para que se determinara que el pago del arbitrio en controversia no constituía la imposición de una doble tributación.

Aireko y la A.E.P.

comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitaron la desestimación de la demanda. En resumen, adujeron que los arbitrios de construcción relacionados a la obra que albergaría la escuela ya habían sido satisfechos.

Sopesados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia...

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