Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Septiembre de 2009 - 176 DPR 897

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2008-44,  Cons. CC-2008-649
DTS2009 DTS 141
TSPR2009 TSPR 141
DPR176 DPR 897
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Utuado

Demandante-Recurrido

v.

Aireko Construction Corp.,

Autoridad de Edificios Públicos

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2009 TSPR 141

176 DPR 897, (2009)

176 D.P.R. 897 (2009), Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., 176:897

2009 JTS 144 (2009)

2009 DTS 141 (2009)

Número del Caso: AC-2008-44

Cons. CC-2008-649

Fecha: 11 de septiembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado

Juez Ponente: Panel integrado por su presidenta, la Jueza Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Jueza Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge Lora Longoria

Lcdo. Juan C. Ortiz Arocho

Lcdo. Fernando E. Agrait

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Domingo Donate Pérez

Derecho Contributivo, Sentencia declaratoria, cobro de arbitrios. Los arbitrios de construcción que imponen los municipios por la construcción de obras dentro de los límites territoriales de su municipalidad, al amparo del Artículo 2.002 (d) de la Ley de Municipios Autónomos, recaen sobre la obra a ser construida y no sobre el contratista.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA RÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2009.

Comparecen ante nos, la Autoridad de Edificios Públicos, y Aireko Construction Corp., en recursos separados, solicitando la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de epígrafe. Ello por entender que el arbitrio municipal de construcción recae sobre la obra y no sobre el contratista.1

I

El 20 de septiembre de 2000, la Autoridad de Edificios Públicos, en adelante A.E.P., adjudicó a Las Piedras Construction Corp., en adelante L.P.C., la buena pro para la construcción de la obra pública AEP-8997 consistente en la construcción de una edificación para la escuela superior vocacional Luis Muñoz Rivera en el Municipio de Utuado, en adelante el Municipio, por la suma de $40,000,000.00. A tales efectos, el 23 de abril de 2001 L.P.C. le pagó al Municipio la suma de $1,212,000.00 requerida por concepto de arbitrios de construcción. Dicha suma representaba la totalidad del arbitrio de construcción que el Municipio le había impuesto conforme a la Ordenanza Municipal Número 23 de la Serie 1997-98.2

Comenzada la construcción de los cimientos de la obra, la A.E.P. paralizó su construcción y el 14 de julio de 2001 dio por terminado el contrato con L.P.C., en ánimo de reducir el costo de la obra.

Debemos puntualizar, que L.P.C.

nunca solicitó el reembolso de los arbitrios de construcción que le pagó al Municipio. De esta forma, el 13 de diciembre de 2001 la A.E.P., como dueña de la obra, le solicitó al Municipio que le extendiera al futuro contratista un crédito por la cantidad monetaria que L.P.C. había pagado en arbitrios de construcción. La A.E.P. no desistió de la ejecución de la obra, tampoco canceló el proyecto, únicamente cambió el contratista general de la obra y modificó el plano original con el propósito de reducir los costos.

Posteriormente, el proyecto de construcción de la escuela superior vocacional Luis Muñoz Rivera, en adelante la escuela, fue llevado nuevamente a subasta pública. Celebrada la subasta, Aireko Construction Corp., en adelante Aireko, recibió la buena pro. El 27 de febrero de 2002, la A.E.P. y Aireko suscribieron un contrato para la construcción de la escuela, esta vez por la cantidad de $28,873,230.00. El proyecto continuó con su número original AEP-8997, utilizó el mismo arquitecto, se construyó de acuerdo a los planos originales, según modificados y en el predio de terreno previamente seleccionado, sito en el barrio Salto Arriba del Municipio de Utuado.

En abril de 2002, el Municipio le requirió a Aireko el pago nuevamente de los arbitrios del proyecto. Aireko efectuó el pago correspondiente a las patentes municipales y le solicitó al Municipio que se le reconociera el pago ya efectuado por concepto de arbitrios de construcción.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2003, el Municipio presentó una demanda en cobro de dinero contra la A.E.P.

y Aireko reclamando nuevamente el pago de los arbitrios de construcción correspondientes al proyecto para la construcción de la escuela. El Municipio alegó que la deuda sobre la referida obra ascendía a $1,443,661.50 por concepto de arbitrios de construcción.3 Además, presentó una solicitud de sentencia declaratoria para que se determinara que el pago del arbitrio en controversia no constituía la imposición de una doble tributación.

Aireko y la A.E.P.

comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitaron la desestimación de la demanda. En resumen, adujeron que los arbitrios de construcción relacionados a la obra que albergaría la escuela ya habían sido satisfechos.

Sopesados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la demanda presentada por el Municipio, ello por entender que, "como cuestión de derecho la facultad concedida a los municipios de imponer arbitrios recae sobre la actividad de construcción".4 Es decir, los arbitrios de construcción se imponen sobre la obra y no sobre el contratista que ejecuta la misma. A esos efectos, el foro judicial primario concluyó que la actuación del Municipio no implicaba un esquema de doble tributación, sino que el Municipio pretendía cobrar dos veces el mismo arbitrio de construcción, el cual debía entenderse satisfecho desde que fue pagado por el contratista original que inició la obra.

En desacuerdo con tal determinación, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que la responsabilidad contributiva sobre el pago de arbitrios de construcción recae sobre la obra y no sobre el contratista. El foro apelativo intermedio revocó la sentencia apelada y determinó que el arbitrio de construcción recae sobre el contratista, no sobre la obra. Concluyó que Aireko era responsable de pagar los correspondientes arbitrios.

Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, Aireko acude ante nos y hace los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que Aireko, como segundo contratista, es responsable de pagar nuevamente los arbitrios de construccion [sic] de una obra que ya habian [sic] sido pagados al [sic] primer contratista y no habian [sic] sido devueltos a este [sic].

Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que porque la ley no provee disposiciones expresas sobre la situacion [sic] de autos, Aireko tiene que pagar los arbitrios de construccion [sic] de una obra cuando ya fueron pagados por otro contratista.

Por su parte, la A.E.P. también recurre ante esta Curia y plantea lo siguiente:

Incidió y erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que un segundo contratista en este caso Aireko, es responsable del pagar nuevamente arbitrios de construcción por una obra donde ya habían sido pagados por otro contratista, por que [sic] los arbitrios se imponen en función del contratista y no de la obra.

Incidió y...

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