Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2012 - 187 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-987,
DTS2012 DTS 167
TSPR2012 TSPR 167
DPR187 DPR ___
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Rivera Guerra

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 167

187 DPR ___, (2012)

187 D.P.R. ___ (2012), Rivera Guerra v. CEE, 187:___

2012 JTS 180 (2012)

2012 DTS 167 (2012)

Número del Caso: CC-2012-987

Fecha: 5 de noviembre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramón Walker Merino

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Santiago Álvarez

Derecho Electoral, Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI

Definición de "aspirante"; nominación directa; observadores en colegios de votación.

Un candidato por nominación directa (write-in) no tiene derecho a tener observadores.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2012.

La controversia que se nos presenta en el caso de autos es novel: ¿tiene derecho una persona que se autoproclama candidato por nominación directa (write-in) a tener observadores en los colegios de votación durante una elección general? Determinamos que la contestación a tal interrogante, conforme al derecho puertorriqueño, es en la negativa.

I

El recurrido, José L. Rivera Guerra, fue electo en los pasados comicios como Representante a la Cámara por el Distrito 17 de Aguadilla-Moca, bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.). Sin embargo, para las elecciones que se celebrarán el próximo 6 de noviembre de 2012, el recurrido no podrá participar como candidato del P.N.P., pues ese partido solicitó y obtuvo el remedio de descalificación para que no pudiera aparecer como candidato bajo su insignia.

En vista de lo anterior, el recurrido anunció públicamente su intención de aspirar al cargo por el distrito que en la actualidad representa, mediante el proceso de nominación directa (write-in).

Para poder recibir las aportaciones necesarias para financiar su campaña, el recurrido solicitó y obtuvo de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico una certificación registrando como comité político el "Comité José Luis Rivera Guerra ‘Write-In’". A finales del mes de agosto, el recurrido Rivera Guerra notificó por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones su decisión de aspirar por nominación directa al escaño que ocupa en la actualidad y solicitó tener observadores en representación de su candidatura, en los colegios de votación del Distrito 17.

Sin embargo, reunidos en pleno los seis (6)

Comisionados que componen la Comisión Estatal de Elecciones determinaron unánimemente rechazar la solicitud del recurrido de contar con observadores.

Así las cosas, el Representante Rivera Guerra decidió acudir en Revisión ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en busca de que ese foro revocara la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones. En apoyo de su reclamo ante el TPI, Rivera Guerra alegó que "su aspiración se evidencia[ba] en la inscripción del Comité de Acción Política ante el Contralor Electoral" y que, además, "est[aba]

haciendo campaña activa en los pueblos de Aguadilla y Moca para esa posición, promocion[ando]

... su candidatura y recauda[ndo] fondos".

Por último, el Representante Rivera Guerra argumentó ante el TPI que conforme al Art. 5.009 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, según enmendada,1 16 L.P.R.A. sec. 4049 le asiste el derecho a tener los observadores solicitados. Ello, porque conforme al Art. 2.003(6) del Código Electoral, supra, él es "un aspirante por elección directa al cargo de Representante que ha realizado, y realiza actividades, recaudaciones y eventos dirigidos a ese fin".

Tras varios trámites procesales que incluyeron la celebración de una vista evidenciaria, el 31 de octubre de 2012, el TPI revocó la Resolución denegatoria de la Comisión Estatal de Elecciones. Concluyó el TPI que el honorable Rivera Guerra es aspirante al cargo de Representante por Distrito, por lo que tiene derecho a un observador en cada Junta de Colegio. El TPI resolvió, además, que conforme al Art. 2.003(6) del Código Electoral, supra, no toda persona que exprese su intención de aspirar a un puesto electivo, constituye un aspirante con derecho a observadores, y que "como ocurrió en el presente caso, la persona debe realizar actos afirmativos de los cuales se pueda inferir que intenta obtener la elección mediante el mecanismo de nominación directa (Write-in)".

Concluyó además el TPI, que "no es correcta en Derecho la interpretación de la Comisión Estatal de Elecciones de que el Art. 5.009 se refiere exclusivamente al procedimiento de primarias".

Inconforme, el Comisionado Electoral del P.N.P., Sr. Edwin Mundo Ríos, presentó un recurso de Certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones, en el que alegó que incidió el TPI al concluir que el recurrido tiene derecho conforme al Código Electoral, supra, a tener observadores y a todo beneficio que surja del mismo. Esto, porque el honorable Rivera Guerra no es considerado candidato certificado por la Comisión Estatal de Elecciones en un evento eleccionario.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones concedió al recurrido José L. Rivera Guerra, a la Comisión Estatal de Elecciones y a los Comisionados Electorales de todos los partidos, hasta el pasado viernes 2 de noviembre de 2012 a las 2:00 de la tarde, para la presentación de los correspondientes "escritos en oposición". El aquí recurrido compareció oponiéndose a la expedición del certiorari y la Comisión Estatal de Elecciones compareció en apoyo del recurso presentado por el P.N.P.

En esencia, la Comisión Estatal de Elecciones argumentó en primer lugar que el TPI le dio "una interpretación contraria a lo establecido en el Código Electoral al término ‘aspirante’". Además, señaló que "el recurrido José Luis Rivera Guerra no puede reclamar el derecho a votar mediante nominación directa toda vez que este es potestativo del elector, no de ningún candidato".

Habiendo recibido la posición tanto del aquí recurrido como de la Comisión Estatal de Elecciones, el pasado viernes 2 de noviembre de 2012, el foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la sentencia del TPI. Inconforme, el sábado, 3 de noviembre de 2012, a la 1:54 de la tarde, la Comisión Estatal de Elecciones presentó ante esta Curia un recurso de Certiorari en el que solicita se revoque la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Con su recurso, la Comisión Estatal de Elecciones también nos solicitó que a tenor con la Regla 28 de nuestro Reglamento y en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizáramos el efecto de la sentencia dictada por el Tribunal de...

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