Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 2013 - 187 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-1010
TSPR2013 TSPR 016
DPR187 DPR ____
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013


2013 DTS 016 A.A.R., EX PARTE 2013TSPR016


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

A.A.R.

Peticionaria

Ex Parte

Certiorari

2013 TSPR 016

187 DPR ____

Número del Caso: CC-2008-1010

Fecha: 20 de febrero de 2013

Voto particular disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.

Disiento enérgicamente de la decisión que toma una mayoría de este Tribunal, porque es contraria a nuestro ordenamiento constitucional, no responde a la realidad que vive nuestra sociedad, incumple la función principal del poder judicial, y, lo más lamentable, resulta en detrimento del bienestar de una niña.

Los hechos de este caso y los informes periciales apuntan claramente a que A.A.R. es y siempre ha sido madre de la menor J.M.A.V., y como tal le ha provisto todo el cariño, los recursos y la protección que la niña ha requerido.1

Asimismo, las evaluaciones contenidas en el expediente del recurso explican que la menor y sus dos madres están preparadas psicológicamente y emocionalmente para el proceso judicial que reconocería legalmente lo que ya es una realidad. También demuestran que la adopción de J.M.A.V.

por A.A.R. sin romper los vínculos con su otra madre, C.V.V., es beneficiosa para la niña pues le permitirá contar, al igual que otros menores, con dos personas que compartan la responsabilidad legal de cuidarla, proveerle un hogar, brindarle alimentos, velar por su educación, tomar decisiones juiciosas sobre su atención médica, y garantizarle su acceso a planes médicos, pensiones, seguros y herencias. Es obvio que lo más favorable para J.M.A.V. es que se fortalezca su relación con sus dos madres a través de la declaración legal de ambos vínculos familiares.

I

La norma de autolimitación judicial que se ha impuesto este Tribunal nos requiere decidir sobre la constitucionalidad de una ley sólo cuando no haya otra manera de adjudicar la controversia ante nuestra consideración. Esta regla básica de Derecho Constitucional nos permite interpretar y aplicar una disposición, de forma que no viole nuestras máximas constitucionales, para evitar declararla inconstitucional.2

Cuando se aplica esta limitación autoimpuesta, no significa que el análisis constitucional está vedado o es incompatible, sino que preferimos tomar otro camino para salvar el producto de la Legislatura sin violar principios fundamentales para nuestra sociedad.

En este caso, hay una vía para evitar la adjudicación constitucional: acoger en nuestra jurisdicción la figura del second parent adoption

a base de nuestra fuerte política pública de favorecer el mejor bienestar de los menores de edad.

El propósito de romper los vínculos con la familia anterior cuando se adopta a un niño es facilitar su adaptación a una nueva familia y extinguir lazos que pudieran resultar nocivos en situaciones en que el menor, por ejemplo, haya sido maltratado u abandonado.3

Esto se debe a que el norte de nuestra Ley de Adopción, tanto de la actual como de las anteriores, es procurar lo más conveniente para los niños y las niñas. Por eso, cuando la disolución de la relación jurídica con uno de los progenitores del menor recomendada por la ley se enfrenta al mejor bienestar de ese niño, es el interés del menor lo que debe prevalecer.4

Es aquí que entra al juego la figura del second parent adoption, una solución acogida en múltiples jurisdicciones para beneficiar a los menores que son fruto de las familias no tradicionales que abundan en la actualidad. Mediante esta figura, un tribunal puede permitir que un niño sea adoptado por la pareja consensual de su madre o padre legal, sin que pierda el vínculo jurídico con este último, si esa adopción propicia el bienestar y la seguridad del niño.5

Este Tribunal no sólo tiene el poder para hacer esa determinación, sino que tiene el deber legal de velar por el mejor interés de los menores. Lo más conveniente para la menor J.M.A.V. es ser reconocida legalmente como hija de C.V.V. y A.A.R., por lo que este Tribunal debió dar paso a la adopción solicitada. Si así lo hubiera hecho, hubiéramos podido prescindir de toda la discusión constitucional contenida en las opiniones del caso de epígrafe.

II

No obstante lo anterior, una mayoría de este Tribunal...

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