Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Febrero de 2014 - 190 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-524
DTS2014 DTS 021
TSPR2014 TSPR 021
DPR190 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Hon. Iris L. Cancio González, Juez Superior

Certiorari

2014 TSPR 21

190 DPR ____ (2014)

190 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 021 (2014)

Número del Caso: CC-2013-524

Fecha: 18 de febrero de 2014

Abogados del Peticionario: Lcdo. Harold Vicente

Lcdo. Rubén Nigaglioni

Abogado de la Recurrida: Lcdo. José Raúl Cancio Bigas

Oficina de Administración de los Tribunales: Lcda. Cristina Guerra Cáceres

Directora

Procedimientos disciplinarios contra jueces Revisión de determinación de archivo de queja contra un miembro de la judicatura. El Tribunal concluyó que las actuaciones de la Jueza Cancio González no constituyeron un abuso intencional de discreción y tampoco reflejan conducta impropia o favoritismo de su parte hacia algún litigante. Se archivo la queja.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2014.

Mediante el recurso ante este Tribunal se solicita la revisión de una orden de archivo de una queja contra un miembro de la Rama Judicial. Como consecuencia, se cuestiona la facultad de este Tribunal para atender el reclamo de los quejosos. Ello, nos obliga a expresarnos con relación a la potestad que posee este Tribunal para revisar el archivo de una queja confirmada por el Juez Presidente o Jueza Presidenta.

A tenor con las facultades conferidas por la Constitución de Puerto Rico y las disposiciones de las Reglas de Disciplina Judicial, infra, resolvemos que un quejoso tiene acceso a solicitar que este Tribunal revise una determinación de archivo de una queja contra un miembro de la judicatura.

I

El Sr.

Fidel Alonso Vals, el Sr. Guillermo Nigaglioni y el Instituto de Banca y Comercio, Inc. (quejosos) presentaron una queja por alegadas violaciones a los Cánones de Ética Judicial contra la Hon. Iris L. Cancio González (Jueza Cancio González). En la queja sostienen que la Jueza Cancio González se negó a acatar un mandato de este Tribunal, por lo que alegan que este proceder confirma su prejuicio y parcialidad en contra de los comparecientes.1 Aducen que la Jueza Cancio González no permitió presentar una reconvención por prescripción, a pesar de que esta Curia determinó que la misma procedía y que la acción por dolo no estaba prescrita.2 A su vez, señalaron que la Jueza Cancio González tampoco permitió a uno de los abogados de los quejosos terminar su argumentación en el caso. De igual forma, señalaron que ésta denegó una solicitud de prórroga e impuso $500 de sanción por incumplimiento a su orden. Sostienen que la negativa de la Jueza Cancio González a acatar lo resuelto por este Tribunal refleja que está actuando con pasión, prejuicio y parcialidad. Posteriormente, los quejosos suplementaron la queja presentada a los fines de alegar que la Jueza Cancio González tenía una relación de parentesco por afinidad con la hermana de uno de los representantes legales de la parte contraria a los quejosos. Además, cuestionaron la descalificación de abogados realizada por la Jueza Cancio González, las sanciones impuestas y que permitiera la representación legal de la otra parte, a pesar de que entienden existe un conflicto de intereses.

La queja presentada fue tramitada conforme a las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B. La Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales desestimó la queja presentada. Al así hacerlo, adujo que la determinación que la jueza hiciera sobre la descalificación de los abogados y la imposición de sanciones no está comprendida dentro del ámbito de los procesos disciplinarios. Éstas deben ser evaluadas como determinaciones judiciales para las cuales existen los procesos apelativos correspondientes. Por otra parte, la Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales determinó que las expresiones de la Jueza Cancio González durante los procesos demuestran que concedió amplia oportunidad al representante legal de los quejosos y empleó un tono adecuado y respetuoso. Con respecto a la alegación de afinidad, se concluyó que no existe parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y que no existe ninguna evidencia que pusiera en entredicho su capacidad para ser imparcial.

Inconformes con la decisión, oportunamente los quejosos instaron una solicitud de reconsideración ante la Oficina de Administración de los Tribunales. Adujeron, que la Jueza Cancio González desobedeció el mandato de este Tribunal, según razonó el Tribunal de Apelaciones.

El 26 de febrero de 2013, la Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales reiteró que no existía evidencia de que la Jueza Cancio González actuara movida por inclinaciones u opiniones personales. Entendió que ésta erró al no atenerse al mandato del Tribunal Supremo. Sin embargo, expresó que ello no equivale a actuar en menosprecio de la ley. Además, señaló que tampoco existe prueba de que el error cometido constituyó un abuso intencional de la discreción judicial ni es reflejo de una conducta impropia o favoritismo hacia algún litigante o abogado.

Ante tal conclusión, los quejosos solicitaron revisión ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo conforme la Regla 9 de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 9. Los quejosos plantearon que la negativa de la Jueza Cancio González a acatar el mandato de este Tribunal constituye una violación ética por ser conducta negligente o incurrir en menosprecio de la ley. Posteriormente, suplementaron su solicitud de revisión para aducir que la Jueza Cancio González ha presentado conducta parcializada en contra de uno de los representantes legales.

La solicitud de revisión ante el Juez Presidente fue atendida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta mediante resolución de 17 de junio de 2013.3 Tras examinar la queja presentada y el expediente, la Jueza Asociada señora Fiol Matta concluyó que "no existe evidencia suficiente para iniciar un procedimiento.

En cuanto al parentesco alegado por los quejosos, la Jueza Asociada señora Fiol Matta señaló que no está dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad y tampoco existe evidencia sobre vínculo alguno que ponga en entredicho la capacidad de imparcialidad. Con relación a los demás señalamientos, resaltó que, en su mayoría, la queja se refiere a "determinaciones judiciales tomadas por la jueza durante el trámite del caso", las cuales están excluidas del proceso disciplinario. Citó la consabida norma de que para que estas actuaciones constituyan una violación ética que justifique la destitución de un juez se debe demostrar que existió un abuso intencional de discreción o que el error es de tal magnitud que expuso un claro favoritismo o conducta impropia hacia una parte. Así, la Jueza Asociada señora Fiol Matta determinó que la "actuación de la jueza al desestimar la reconvención constituyó una interpretación del derecho revocada por el Tribunal de Apelaciones". Expresó que no existe evidencia que denote un abuso intencional de la discreción de la jueza, por lo que sus actuaciones no constituyen una violación ética que amerite el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra.

En desacuerdo con tal proceder, los quejosos presentaron el recurso ante nuestra consideración. Señalaron que erró la Jueza Asociada señora Fiol Matta al determinar que la conducta de la Jueza Cancio González constituye un error de juicio o derecho que está dentro de su facultad judicial. Los quejosos sostienen que lo actuado por la Jueza Cancio González constituye un claro desacato al mandato expreso del Tribunal Supremo sobre la fecha en que comenzó a decursar el término prescriptivo. Así, nos solicitan que ordenemos el inicio del procedimiento disciplinario contra la Jueza Cancio González.

Con el beneficio de la comparecencia de la Jueza Cancio González y de la Oficina de la Administración de los Tribunales, procedemos a atender el asunto ante nuestra consideración.

II

A.

Antes de entrar en los méritos del error señalado resulta necesario disponer de un asunto medular en cuanto a la jurisdicción de este Tribunal. Ese asunto fue traído ante nuestra atención por la Jueza Cancio González en su comparecencia.

La Jueza Cancio González cuestiona el que se presente un recurso de certiorari con el fin de revisar la determinación en reconsideración realizada por la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

A estos efectos, sostiene que el recurso de certiorari procede para que un tribunal superior revise un asunto atendido por un tribunal inferior. Por tanto, entiende que ese recurso no está disponible para atender los reclamos ante nuestra consideración. De igual forma, alude que las Reglas de Disciplina Judicial tampoco reconocen la presentación de un certiorari para revisar la determinación de archivo de una queja contra un juez. Por ende, alega que al no solicitarse la revisión de sentencias o resoluciones de foros inferiores, el recurso resulta improcedente en derecho y debe ser desestimado. No le asiste la razón. Veamos.

B.

Como es sabido, el comportamiento de los miembros de la Judicatura constituye uno de los pilares en los que se cimienta el Sistema Judicial. Por ello, se exige una conducta intachable para que éstos sirvan de ejemplo, fomenten el respeto y la confianza del pueblo en el Sistema Judicial. In re Claverol Siaca, 175 D.P.R. 177, 188 (2009).

De esta forma, se preserva "la independencia judicial, la administración efectiva e imparcial de la justicia y la confianza de la ciudadanía en un sistema de justicia" lo que contribuye a afianzar y a consolidar las bases democráticas de nuestra sociedad. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B I. A fin de cuentas, es la confianza de los ciudadanos lo realmente esencial para el...

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