Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 2014 - 2014 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2013-11
DTS2014 DTS 036
TSPR2014 TSPR 036
DPR2014 DPR ___
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Joel Ayala Hernández

Peticionario

v.

Junta de Directores Condominio y Consejo de Titulares del Condominio Bosque Sereno

Recurrido

Certiorari

2014 TSPR 36

2014 DPR ___ (2014)

2014 D.P.R. ___ (2014)

2014 DTS 036 (2014)

Número del Caso: AC-2013-11

Fecha: 10 de marzo de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Mónica Figueroa Ramos

Abogado de la Recurrida: Lcdo. Raúl del Manzano Román

Derecho Administrativo Jurisdicción del DACO para atender querella sobre impugnación de cláusula de reglamento de un condominio sometido al régimen de Propiedad Horizontal y sobre actos realizados por la Junta de Directores de un condominio cuando estás se basan en un reglamento; suspensión de los servicios esenciales en caso de deuda de un titular.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2014.

El caso ante nuestra consideración nos permite justipreciar si el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tiene jurisdicción para atender una querella en la que se impugna una cláusula del reglamento de un condominio sometido al régimen de propiedad horizontal, cuando dicho reglamento está inscrito en el Registro de la Propiedad. Resuelta dicha interrogante en la afirmativa, tenemos la oportunidad de dilucidar si nuestro ordenamiento jurídico permite que la Junta de Directores de un condominio imponga como sanción la suspensión de servicios esenciales, tales como el agua y la electricidad, a aquellos titulares que adeudan multas por violar las normas de administración y sana convivencia estipuladas en el reglamento del condominio. Esto último, lo resolvemos en la negativa.

I

Los hechos que originan el presente caso son relativamente sencillos y sobre estos no existe controversia.

El Sr. Joel Ayala Hernández (señor Ayala) adquirió un apartamento en el Condominio Bosque Sereno, situado en el Municipio de Bayamón, el cual fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 6 de junio de 2006.1

A esa escritura se le incorporó como Anejo "A" el Reglamento de Administración del Condominio.2 Para la discusión de este caso, es pertinente que citemos algunas disposiciones allí dispuestas que inciden directamente sobre el asunto que nos ocupa.

Conforme al Art. 31 inciso A(2) de ese reglamento, estacionarse en áreas restringidas conlleva una multa de $100. En cuanto a esta cláusula no existe controversia. Ahora bien, el caso de autos tiene su génesis en el inciso "E" de ese precepto que añadió lo siguiente:

[l]uego de tres violaciones a este Reglamento, previa oportunidad de defenderse dada al titular, este quedará privado de su derecho al voto y de cualquier otro uso a las áreas comunes que "LA JUNTA" tenga a bien imponer.

Será considerada la multa como un pago debidamente aprobado contra el titular, el cual está obligado a sufragar. De no hacerlo, se podrán tomar contra el titular multado o sancionado, todas las medidas que provee la Ley de Condominios de Puerto Rico, la escritura matriz, y el presente Reglamento, contra el titular moroso de cuotas de mantenimiento. (Énfasis nuestro).

Trascendió que durante el año 2011 el administrador del Condominio Bosque Sereno le notificó al señor Ayala tres avisos de multa por la cantidad de $100.00 cada una, por estacionar una motora en un área prohibida.

Este último impugnó las multas ante la Junta de Directores del Condominio (la Junta), pero no tuvo éxito. Así las cosas, el 30 de enero de 2012 el administrador le notificó al señor Ayala mediante correo certificado un "Aviso de Corte de Servicios" advirtiéndole que de no pagarlas se le suspenderían los servicios de agua y electricidad a su apartamento, lo que ocurrió el 14 de febrero de 2012, ante la falta de pago.

Ese mismo día el señor Ayala acudió al DACO y presentó una querella en contra de la Junta y del Consejo de Titulares del Condominio en la que impugnó las multas y el corte de los servicios de agua y electricidad.3

Más adelante, enmendó su reclamación para solicitar, entre otras cosas, que se declarara nulo el inciso (E) del Art. 31 del Reglamento del Condominio en cuanto le permite a la Junta suspender los servicios esenciales ante la existencia de deudas por concepto de multas administrativas, por considerarlo contrario a Derecho.4

Atendida la reclamación, el 30 de marzo de 2012 se celebró la vista administrativa. Surge de la Resolución que posteriormente emitiera el DACO que al comienzo de la misma la Junta solicitó que se desestimara la querella.5 Ello pues alegó, que conforme a la Sec.

26 del Reglamento de Condominios Núm. 6728 del DACO de 2 de diciembre de 2003, esa agencia no tenía jurisdicción para atender una reclamación en la que se cuestionara una cláusula de un reglamento inscrito en el Registro de la Propiedad.

Denegada esa petición, el DACO resolvió los méritos de la querella. Si bien dictaminó que las multas eran procedentes, concluyó que fue ilegal la suspensión de los servicios de agua y electricidad. A esos efectos, señaló que los Arts. 38 (i) y 39 de la Ley de Condominios, Ley 103-2003, 31 L.P.R.A. sec. 1293b(i) y 1293c, autoriza que se suspendan esos servicios únicamente cuando los condóminos adeudan cuotas de mantenimiento, derramas o la parte proporcional del seguro comunal. Conforme a esto, razonó que las deudas por concepto de multas por violación a las normas de sana convivencia dispuestas en el reglamento de un condominio no pueden considerarse para imponer ese tipo de sanción. Por ello, declaró nulo y sin eficacia jurídica la última oración del Art. 31 E del Reglamento del Condominio Bosque Sereno. Además, le concedió al señor Ayala una indemnización por los gastos en que incurrió en el periodo en que estuvo sin los servicios de agua y electricidad en su apartamento.

En desacuerdo con esa determinación, la Junta presentó una moción de reconsideración que posteriormente se declaró no ha lugar.6

Inconforme, acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. Entre otras contenciones, señaló que el DACO erró al asumir jurisdicción para atender la querella del señor Ayala ya que conforme al propio Reglamento de Condominios del DACO, supra, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia atender dicha materia.

Examinado el recurso, el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia el 21 de diciembre de 2012. Respecto al asunto jurisdiccional, concluyó que el DACO no podía arrogarse jurisdicción para atender la validez y legalidad del Art. 31 del Reglamento del Condominio Bosque Sereno. Fundamentó su decisión en la sección 26 del Reglamento de Condominios del DACO, supra, que preceptúa que toda reclamación que consista en cuestionar una cláusula del reglamento de un condominio, cuando ese reglamento está inscrito en el Registro de la Propiedad, se deberá ventilar ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, revocó la Resolución de la agencia en cuanto lo declaró nulo y sin eficacia jurídica. Asimismo, determinó que era improcedente la indemnización que le concedió al señor Ayala, ya que estaba intrínsecamente relacionada al asunto de la legalidad de la suspensión de los servicios de agua y electricidad, que se realizó en virtud del reglamento del condominio.

En desacuerdo con ese dictamen, el DACO presentó ante esta Curia un recurso de apelación y señaló que el foro apelativo intermedio erró al:

no pasar juicio sobre la razonabilidad de la decisión del DACO que concluyó que la actuación impugnada de la Junta de Directores del Condominio Bosque Sereno sobre corte de servicios comunales al titular basado en multas no se ajustaba a la Ley de Condominios.7

El DACO sostiene en su alegato que posee jurisdicción para atender querellas tales como la interpuesta por el señor Ayala. Arguye que esta involucraba la impugnación de acciones de una Junta que fueron gravemente perjudiciales para un titular, las cuales se fundamentaron en un reglamento que era contrario a la Ley de Condominios de 2003, supra. Asuntos que a su juicio, quedan dentro del espectro de situaciones que le corresponde atender.

Por otro lado, manifiesta que el hecho de no tener jurisdicción porque el reglamento de un condominio esté inscrito en el Registro de la Propiedad troncha sus facultades en un número significativo de los casos que le compete dilucidar al amparo de esa legislación.

El 26 de abril de 2013 acogimos el recurso como uno de certiorari

y expedimos el mismo. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

II

A: Jurisdicción de las agencias administrativas

La jurisdicción se define como el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los asuntos que se sometan ante su consideración. DACo v. AFSCME, 185 D.P.R. 1, 12 (2012). Al igual que los foros judiciales, las agencias administrativas no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Íd.

Es conocido que para dilucidar qué jurisdicción tiene cierta agencia administrativa en cuanto a un asunto particular se analiza el poder que la Asamblea Legislativa le delegó a esta para determinar, ya sea mediante adjudicación o reglamentación, los derechos y obligaciones de quienes están sujetos a su ámbito de acción. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y ley de procedimiento administrativo uniforme, Colombia, Forum, 2013, págs. 35-36. Para ello, debemos dirigirnos a la ley habilitadora, también conocida como ley orgánica, que es la disposición que al crear la agencia le delega los poderes necesarios para actuar de conformidad con el propósito legislativo. DACo v.

AFSCME, supra...

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