Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 2014 - 177 DPR 693

EmisorTribunal Supremo
DTS2014 DTS 070
TSPR2014 TSPR 070
DPR177 DPR 693
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014


2014 DTS 070 MORALES HERNANDEZ Y OTROS, V. THE SHERATON CORPORATION, 2014TSPR070


Vease Opinión del Tribunal.

Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo 2014.

En la Opinión que antecede, la interpretación que realizó una Mayoría del Tribunal de los requisitos de forma

que contienen las Reglas 47 y 43.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.

V, R. 47 y 43.2, tiene el efecto de avalar la presentación de mociones pro forma cuyo único propósito es interrumpir el término para acudir en alzada.

Ello resulta contrario a los preceptos de economía procesal que rigen nuestro ordenamiento y directamente socava el propósito de enmendar lo relativo a las mociones de reconsideración y de determinaciones de hecho o conclusiones de derecho adicionales mediante las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Por tal motivo, respetuosamente disiento de lo resuelto en la Opinión Mayoritaria.

I

Los hechos y los innumerables trámites procesales que dieron génesis a la controversia de epígrafe están correctamente expuestos en la Opinión Mayoritaria, por lo que únicamente me limitaré a mencionar lo relacionado a la moción de reconsideración y de determinaciones de hecho adicionales presentada ante el foro primario por el señor José Morales Hernández y otros (en adelante, los "peticionarios").

El 22 de septiembre de 2010, archivada en autos copia de su notificación el 27 de septiembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria desestimando la reclamación de los peticionarios contra The Sheraton Corporation h/n/c ITT Sheraton Corporation y Starwood Hotels & Resorts Worldwide, Inc. (en adelante, los "recurridos"). Ante ello, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia y Determinaciones de Hechos Adicionales el 13 de octubre de 2010.

Por su parte, los recurridos presentaron una oposición a dicha moción alegando que esta no cumplía con los criterios esbozados en la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, supra, debido a que se trataba de una mera repetición de la teoría del caso que fue evaluada y adjudicada por el foro primario. El 6 de diciembre de 2010, sin expresar fundamentos para ello, el foro primario declaró

No Ha Lugar la moción de reconsideración y de determinaciones de hecho adicionales presentada por los peticionarios.

Así las cosas, los peticionarios presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Por su parte, los recurridos presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción, alegando que el escrito de apelación fue presentado fuera del término jurisdiccional dispuesto para ello, pues la moción de reconsideración y de determinaciones de hecho adicionales presentada por los peticionarios ante el foro primario no había interrumpido el término para apelar por no cumplir con los requisitos de forma necesarios para su procedencia. En respuesta a lo anterior, los peticionarios presentaron una oposición a la moción de desestimación del recurso de apelación, argumentando en esencia que la moción de reconsideración y de determinaciones de hecho adicionales había interrumpido el término para acudir en alzada.

Inicialmente, el foro apelativo intermedio declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. No obstante, el 20 de junio de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 27 de junio de 2012, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia

mediante la cual se declaró sin jurisdicción para atender el recurso de apelación en los méritos. Explicó el foro apelativo intermedio que la moción de reconsideración y de determinaciones de hecho adicionales presentada por los peticionarios ante el foro primario "fue un ejercicio frívolo con el propósito de dilatar los efectos de la sentencia y por lo tanto no tuvo el efecto de interrumpir el término de treinta días para acudir en alzada".1 De esa Sentencia

solicitaron reconsideración los peticionarios, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro apelativo intermedio.

Así las cosas, los peticionarios presentaron el recurso de Certiorari que nos ocupa. Señalaron que el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso de apelación ante su consideración por falta de jurisdicción.2 Alegaron los peticionarios que el foro apelativo intermedio erróneamente concluyó que la moción de reconsideración y de determinaciones de hecho adicionales presentada ante el foro primario no había interrumpido el término para acudir en alzada.

Los recurridos oportunamente presentaron su alegato en oposición al recurso.

II

La moción de reconsideración es "el mecanismo que provee nuestro ordenamiento para permitir que un tribunal modifique su fallo y enmiende o corrija los errores en que haya incurrido". Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 701 (2009); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 609 (1997). Del texto de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, supra, se desprende que una moción de reconsideración presentada oportunamente deberá "exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse". (Énfasis nuestro). Además, la moción de reconsideración deberá "fundarse en cuestiones sustanciales

relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales". Íd. (Énfasis nuestro). De cumplir con lo anterior, el término para recurrir en alzada quedará automáticamente interrumpido.3 Íd. Sin embargo, la propia Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009 dispone que de no cumplir con los requisitos de forma antes esbozados, la moción será declarada No Ha Lugar y no interrumpirá el término para acudir en alzada. Íd.

El requisito de que la moción de reconsideración debe gozar de suficiente particularidad y especificidad, así como la necesidad de que se funde en cuestiones sustanciales de hecho o de derecho, se diferencia sustancialmente de lo requerido por la derogada Regla 47 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R. 47, que guardaba silencio en cuanto a lo anterior. La antigua Regla 47 de 1979 expresaba que una vez presentada una moción de reconsideración dentro del término correspondiente, el tribunal tenía diez (10) días para considerar la misma. Íd. De rechazar la moción de plano, el término para acudir en alzada no se entendía interrumpido. Íd. Por otro lado, si el tribunal consideraba la moción, el término se entendía interrumpido y comenzaba a contarse nuevamente desde la fecha en que se archivara en autos copia de la notificación de la Resolución que resolviera definitivamente la moción. Íd. Recientemente resumimos las alternativas...

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