Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-449
DTS2015 DTS 090
TSPR2015 TSPR 090
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Accurate Solutions & Design, Inc.

Peticionaria

v.

Heritage Environmental Services Puerto Rico, L.L.C., et al.

Recurridos

Certiorari

2015 TSPR 90

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 90 (2015)

Número del Caso: CC-2014-449

Fecha: 30 de junio de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Timothy Landers Santiago

Abogados de la Parte Recurrida:Lcdo.

Jorge A. Rullán Marín

Lcda. Carolina Velaz Rivero

Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Ley Núm. 83-2010 – Leyes sobre proyectos de energía renovable – para determinar si la promoción de estos proyectos solamente puede ser ofrecida por ingenieros licenciados. La Ley 83 de 2010, Art. 3.2 prevalece sobre la Ley 173 de 1988. En calidad de promotora una persona jurídica puede contratar estos servicios y encargarse de hacer las gestiones pertinentes ante las agencias administrativas como parte de las múltiples funciones necesarias para llevar a cabo la operación de un sistema de energía fotovoltaico. Revoca y devuelve al TPI.

Opinión emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

Concierne que nos expresemos en torno al modo y las formalidades requeridas para promover los proyectos de energía renovable que han sido declarados parte de la política pública de Puerto Rico. Particularmente, debemos determinar si la promoción de estos proyectos solamente puede ser ofrecida por ingenieros licenciados. En caso afirmativo, la peticionaria no tendría derecho a la concesión del remedio solicitado. Veamos.

I

Los hechos que originan la controversia ante nuestra consideración se remontan al 30 de enero de 2012. En esta fecha, Accurate Solutions & Design, Inc. (ASD o la peticionaria) le presentó a Heritage Environmental Services, PR, LLC (HESPR) la Propuesta Núm. Q17-052 intitulada “Proposal for Commercial Grid-Tie 99.36KW Renewable Solar Array System” (propuesta), la cual fue preparada por el Ing. Edgardo Quiñones. En ella, ASD

ofreció la implementación de un sistema fotovoltaico para generar y suplirle electricidad a la instalación de HESPR en Mayagüez, Puerto Rico. Para cumplir con este objetivo, en la propuesta se incluyó un análisis del impacto ambiental, económico y legal que tendría el sistema solar. Ésta fue aceptada y firmada por el Ing. Roberto Acosta Marín (ingeniero Acosta Marín) y el Sr. Ronald J. Marinelli en la primera y última página.1

Así las cosas, el 4 de abril de 2012 ASD y HESPR suscribieron un acuerdo intitulado Green Energy Fund-Tier 1 con la Administración de Asuntos Energéticos de Puerto Rico (AAE). Según surge del acuerdo y lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia, ASD compareció en calidad de agente de HESPR. En el acuerdo se concertó que la AAE otorgaría varios reembolsos de inversión para la instalación del proyecto de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Núm. 83-2010, conocida como la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico, 13 LPRA sec. 10421, et seq. Ello, siempre que se hiciera conforme a los términos y condiciones del proyecto presentado ante la agencia.

A pesar de esto, el 4 de septiembre de 2012 HESPR le remitió una misiva a ASD en la que le informó que las operaciones de sus instalaciones cambiaron y ya no estaba interesado en continuar con el Proyecto. Indicó, además, que no estaba obligado a pagar ninguna penalidad de cancelación por entender que el acuerdo suscrito era nulo ab initio. Ello, debido a que en la jurisdicción de Puerto Rico la práctica de la ingeniería solo puede ser llevada a cabo por ingenieros licenciados, no por corporaciones como ASD. Por último, le informó que la decisión de no continuar con el proyecto iba a ser notificada a la AAE, ya que el incentivo solicitado no iba a ser necesario.

A tenor con lo anterior, el 3 de enero de 2013 ASD acudió ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó una demanda contra HESPR y su compañía matriz, Heritage Environmental Services, LLC (HES), por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. En ésta, alegó que antes de contratar, realizó un exhaustivo proceso de búsqueda, firma e intercambio de documentos para obtener los reembolsos de la AAE, además de que invirtió un sinnúmero de horas de trabajo. Por tanto, al momento en que HESPR decidió cancelar el acuerdo, ya el equipo y los materiales que ASD iba a instalar estaban en las facilidades de HESPR. Por ello, alegó que no pudo utilizarlos en otros proyectos, lo cual le generó grandes pérdidas económicas, además de que éstos se estaban deteriorando. De igual forma, reclamó daños monetarios por no recibir las ganancias por el consumo mensual de energía que HESPR iba a obtener debido a la inversión de ASD. Asimismo, solicitó que se le restituyera la fianza que presentó ante la AAE para asegurar el cumplimiento del acuerdo. En total, reclamó la cantidad de $887,101.94 por concepto de todos los daños sufridos, más las costas, intereses y honorarios de abogado.

Por su parte, HESPR y HES (en conjunto “los recurridos”) presentaron una Moción de Desestimación. Argumentaron que la demanda era improcedente en derecho, ya que lo reclamado no justificaba la concesión de un remedio a favor de ASD. En esencia, arguyeron que el objeto del acuerdo es ineficaz en la medida que el diseño y la instalación del proyecto por parte de ASD constituye un ejercicio ilegal de la profesión de la ingeniería. Como consecuencia, alegaron que ni la propuesta ni el acuerdo presentado ante la AAE surtieron efecto jurídico, por lo que las partidas reclamadas en la demanda eran improcedentes.

Ante estas alegaciones, ASD presentó una Moción en Oposición a Desestimación, en la cual sostuvo que el negocio pactado era para la venta de energía, lo cual no constituye un ejercicio de la ingeniería. En la alternativa, adujo que es acreedora de una reclamación en culpa in contrahendo, ya que los recurridos no profesaron la buena fe exigida en nuestro ordenamiento durante las negociaciones precontractuales.

Por otra parte, ASD también presentó una Moción Solicitando Autorización para Enmendar Demanda y Acumular Parte Indispensable como Co-demandante. En ésta, ASD adujo que el contrato objeto de la controversia realmente fue suscrito por HESPR, la AAE y el ingeniero Acosta Marín en su carácter personal, ya que éste es el único accionista y beneficiario de ASD. Por ello, le solicitó al tribunal que le permitiera enmendar ese hecho de la demanda original y que el ingeniero, su cónyuge y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, fuesen incluidos como demandantes. HESPR presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.

Así las cosas, luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, notificada el 4 de junio de 2013, en la cual declaró ha lugar la Moción de Desestimación presentada por los demandados y desestimó con perjuicio la demanda presentada. El Tribunal concluyó que el contrato suscrito entre ASD y HESPR constituyó una práctica ilegal de la ingeniería. Ello, debido a que en éste “se detallan todos los componentes y equipos necesarios para el diseño y la instalación del sistema de energía renovable”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág.

71. (Énfasis omitido). Por tal razón, determinó que el contrato era nulo ab initio

y, en consecuencia, ASD no tenía derecho a recibir ninguna de las partidas reclamadas en sus alegaciones.

Ante tal determinación, el 19 de junio de 2013 ASD presentó una Moción de Reconsideración, en la cual arguyó que el tribunal primario erró al concluir que el objeto del contrato era el ofrecimiento de servicios de ingeniería, en vez de la instalación de paneles fotovoltaicos. Asimismo, que erró al desestimar la demanda sin autorizar la enmienda solicitada por ASD y sin considerar remedios adicionales aun cuando el contrato entre las partes fuese declarado nulo. El 10 de julio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual denegó la reconsideración presentada.

A tenor con lo anterior, la peticionaria recurrió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En esencia, razonó que la implantación de un sistema fotovoltaico requiere el conocimiento especializado que solamente posee un ingeniero de manera consustancial, no incidental. En consecuencia, concluyó que el contrato suscrito entre las partes era nulo ab initio. Asimismo, determinó que del acuerdo suscrito con la AAE se desprende que el ingeniero Acosta Marín compareció en representación de HESPR, no en su carácter personal.

Siendo así, el foro apelativo resolvió que el defecto de la demanda no podía ser subsanado, ya que la actuación de ASD era improcedente en derecho. En cuanto a la doctrina de culpa in contrahendo, pronunció que ésta no está disponible cuando las partes suscriben un acuerdo ilegal. Posteriormente, el foro apelativo sostuvo su razonamiento y denegó la Moción de Reconsideración presentada por la peticionaria.

Inconforme con este dictamen, ASD recurrió ante nos y solicitó que dejáramos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Para ello, argumentó que éste erró al interpretar el negocio entre las partes, al determinar que los proyectos de energía renovable solamente pueden ser ofrecidos por ingenieros licenciados y al confirmar la desestimación de la demanda sin la celebración de una vista. Arguyó que no hay una restricción para que solamente los ingenieros licenciados ofrezcan los servicios de sistemas de energía renovable...

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