Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Agosto de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-321
DTS2015 DTS 114
TSPR2015 TSPR 114
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lifescan Products, LLC

Peticionaria

v.

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; y

Gloria Santos Rosado, en su carácter oficial como

Directora Ejecutiva del Centro de Recaudación de

Ingresos Municipales

Recurridos

Certiorari

2015 TSPR 114

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 115 (2015)

Número del Caso: CC-2014-321

Fecha: 19 de agosto de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Manuel Moreda Toledo

Lcdo. Rubén Muñiz

Lcda. Britt Arrieta Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.

Solymar Castillo Vargas

Lcdo. Ángel X. Viera Vargas

Contribuciones, CRIM –

Impugnación de deuda notificación de deuda notificada: Cantidad a pagar en el proceso de impugnación según el Art. 3.48 de la Ley de Contribuciones de ingresos Municipales sobre la Propiedad (Ley Núm. 83-1991). Cuando un contribuyente está inconforme únicamente con una parte de la contribución, tiene la opción de pagar la parte con la cual está conforme más el 40% para los efectos de iniciar el proceso de revisión administrativa.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2015.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) notificó una deuda de una contribución sobre una propiedad inmueble. El contribuyente, conforme únicamente con una parte de la deuda notificada por discrepancias con el método utilizado por el CRIM para valorar la propiedad en controversia, presentó una solicitud de revisión administrativa. Para ello, pagó el 100% de la cantidad notificada que estimó correcta y el 40% del restante con el cual estaba inconforme. En ese contexto, nos corresponde determinar lo siguiente: ¿está obligado un contribuyente a pagar el 100% de la deuda que exige el Art. 3.48 de la Ley de Contribuciones de Ingresos Municipales sobre la Propiedad, Ley Núm. 83-1991 (Ley Núm. 83) dependiendo del fundamento que utilice para impugnar?1 Hoy contestamos negativamente esa interrogante.

En el contexto particular de este caso y para efectos de la intención legislativa bajo el referido Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, la impugnación del método utilizado por el CRIM para valorar la propiedad no constituye una impugnación de la totalidad de la deuda contributiva notificada.

El cuestionamiento del método utilizado por el CRIM corresponde más bien al fundamento por el cual el contribuyente estima que solo una parte de la deuda notificada es correcta. Pagado el 100% de esa parte que estima correcta y el 40% del restante, no hay duda de que el contribuyente cumplió con el requisito de pago previo establecido en el Art. 3.48, conforme a nuestros pronunciamientos previos en Lilly del Caribe v. CRIM, 185 DPR 239 (2012). Como consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción sobre la materia para atender la demanda de impugnación de contribución sobre la propiedad.

Cónsono con ello, revocamos parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. A continuación exponemos los hechos esenciales a la controversia que atendemos, así como el derecho aplicable a esta.

I

Antes de hacer una relación de hechos, debemos aclarar que durante los años contributivos 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011 el CRIM emitió notificaciones de contribuciones sobre la propiedad las cuales fueron impugnadas por la compañía Lifescan Products, LLC (Lifescan). No obstante, la controversia que este Tribunal debe atender se circunscribe exclusivamente a la notificación correspondiente al año contributivo 2010-2011. Veamos.

Lifescan es una compañía subsidiaria de Johnson & Johnson dedicada a la manufactura y es dueña de ciertos inmuebles, incluyendo maquinaria y equipo en el Municipio de Aguadilla. El 1 de julio de 2010 el CRIM le cursó una notificación de contribución sobre propiedad inmueble para el año fiscal 2010-2011por la cantidad de $343,551.42.

Conforme únicamente con una parte de la contribución impuesta, Lifescan presentó ante el CRIM una petición de revisión administrativa. Con su solicitud acompañó un pago por $187,443.01 desglosado de la forma siguiente: $83,370.79 por la cantidad que Lifescan estimó correcta y con la cual estuvo conforme más $104,072.22 equivalente al 40% de la contribución restante y con la cual estaba inconforme, según lo dispuesto en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83. El CRIM no contestó el petitorio de revisión administrativa dentro del término de 60 días establecido en el referido Art.

3.48 (a).

Ante la inacción administrativa, el 28 de octubre de 2010 Lifescan presentó una demanda de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia.2 Argumentó, entre otras cosas, que el método de tasación utilizado por el CRIM para valorar la propiedad es contrario al principio constitucional de uniformidad en la imposición tributaria.3

Esto debido a que incorpora un factor de modificación estático de 0.65 que no se ajusta a la realidad económica actual y al paso del tiempo y que además contraviene el Art. 3.08 de la Ley Núm. 83, supra.4

En respuesta a ello, el 21 de enero de 2011 el CRIM presentó una moción de desestimación. Sostuvo, entre otras cosas, que al cuestionar la fórmula de valoración de la propiedad se está impugnando la totalidad de la contribución impuesta. Por tal razón, afirmó que al pagar solo una parte de la contribución impuesta, Lifescan incumplió con el requisito jurisdiccional dispuesto en la ley para poder solicitar revisión administrativa e impugnación judicial. Por su parte, Lifescan se opuso a la desestimación y planteó que dado a que solo estaba inconforme con una parte de la contribución impuesta no tenía que pagar la totalidad notificada.

El 26 de abril de 2011 el foro primario le ordenó al CRIM contestar ciertas interrogantes que ayudarían a resolver la moción presentada. El CRIM incumplió con la orden judicial por lo que el tribunal mediante resolución de 5 de octubre de 2011 declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por este.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia, en reconsideración, declaró con lugar la petición de desestimación.5

Insatisfecho con ese dictamen, el 26 de noviembre de 2012 Lifescan acudió al Tribunal de Apelaciones. Así las cosas, el 10 de diciembre de 2013 el foro apelativo determinó que Lifescan no cumplió con el requerimiento de pagar la totalidad de la contribución impugnada.

Oportunamente, Lifescan presentó una solicitud de reconsideración parcial ante el Tribunal de Apelaciones la cual fue denegada.

No conteste con el dictamen del foro apelativo, el 22 de abril de 2014, acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la comisión de los errores siguientes:

Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que Lifescan impugna la totalidad de la contribución impuesta por el CRIM con relación al año fiscal 2010-11 y que por ello, conforme a Lilly del Caribe v. CRIM, supra, venía obligada a pagar la totalidad de la contribución impuesta como requisito jurisdiccional para poder impugnarla. Lifescan no impugna la totalidad de la contribución impuesta y notificada, sino que no está conforme con una parte de la misma.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al no revocar totalmente la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ordena la desestimación. Conforme a las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia, las decisiones finales y firmes del Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones en el Segundo y Tercer caso, denegando los mismos fundamentos del CRIM para solicitar la desestimación en el presente caso, le impiden litigarlos nuevamente.

El 31 de octubre de 2014 ordenamos al CRIM y a su Director Ejecutivo, en su carácter oficial, mostrar causa por la cual no debiéramos expedir el auto solicitado. El 15 de diciembre de 2014 el CRIM compareció e invocó los mismos fundamentos que había presentado ante el Tribunal de Apelaciones. Tras la comparecencia de ambas partes, expedimos el recurso de certiorari y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, resolvemos.

II

A

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