Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Septiembre de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-448
DTS2015 DTS 125
TSPR2015 TSPR 125
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Edwin Méndez Pérez

Peticionario

Certiorari

2015 TSPR 125

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 125 (2015)

Número del Caso: CC-2015-448

Fecha: 17 de septiembre de 2015

Véase Opinión del Tribunal.

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García al que se une la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, 17 de septiembre de 2015.

Concurro con el resultado alcanzado en la Opinión que antecede en la medida que desde el momento que el Sr. Edwin Méndez Pérez acudió en revisión ante este Tribunal, este ya había cumplido en prisión un periodo de tiempo mayor a la pena de seis meses impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia condenatoria. Por lo tanto, no hay duda de que debemos confirmar la orden de excarcelación dictada por esta Curia el 5 de junio de 2015 y ordenar la eliminación de cualquier restricción a la libertad impuesta por virtud de la referida orden.

Ahora bien, muy respetuosamente entiendo que este resultado debió emitirse en una Sentencia, no mediante una opinión del Tribunal, la cual establece un precedente normativo innecesario que carece de los hechos pertinentes y oportunos para su adopción. Nótese que hoy una mayoría de este Tribunal resuelve que el periodo que un acusado sumariado pasa internado en una institución psiquiátrica recibiendo tratamiento médico luego de una determinación de no procesabilidad debe descontarse de la sentencia que finalmente imponga el Tribunal. Esto por virtud de la Regla 182 de Procedimiento Criminal. (34 LPRA Ap. II, R. 240).

De esta manera, concluyen que estar internado en Psiquiatría Forense, por ejemplo, equivale a una privación de la libertad para efectos de la referida regla. Más allá del genuino debate que una afirmación como esa puede provocar – e independientemente del respetable criterio que tenga cada uno de mis compañeros y compañeras sobre el particular - el problema con esta interpretación extensiva de lo que constituye “privación a la libertad” es que del expediente no surge que el señor Méndez Pérez fuera, en efecto, trasladado e ingresado a hospital psiquiátrico alguno.

Véase, escolio 2 de la Opinión, pág. 3.

En ese contexto, una mayoría del Tribunal está adoptando una normativa concerniente al concepto de “privación a la libertad” y sus implicaciones frente a una reclusión en un hospital psiquiátrico, a pesar de que de los hechos del caso de epígrafe no surge que este fue ingresado en alguna institución de esta naturaleza. Por el contrario, lo que sí surge del expediente es que estuvo en prisión en todo momento hasta el día que le dictaron sentencia. De hecho, así lo reconoció el señor Méndez Pérez en sus respectivas comparecencias e, incluso, el propio Ministerio Público al allanarse a la solicitud de excarcelación presentada por este.

Así las cosas, el cuadro fáctico del presente caso se limita a una persona que fue ingresada en prisión por no pagar fianza y permaneció en prisión hasta el momento que se le dictó sentencia, independientemente de que hubo un periodo en que estuvo declarado no procesable. Al estar en prisión en todo momento, no hay duda de que procede abonarle ese periodo a la sentencia condenatoria dictada, según dispone claramente la Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra. En ese sentido, no hay espacio para discutir qué implicaciones tiene para el abono en la sentencia el que una persona sumariada esté internada en una facilidad psiquiátrica recibiendo tratamiento médico. Eso es una discusión que en su momento debemos sostener, pero para la cual los hechos del presente caso no ofrecen el cuadro idóneo. Es por ello que en esta ocasión concurro con la Opinión que antecede.

Edgardo Rivera García

Juez Asociado

Véase Opinión del Tribunal.

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2015.

Estoy conforme con la Opinión Mayoritaria que resuelve que el periodo en que un imputado de delito se encuentra no procesable debe descontarse de la condena impuesta. Entiendo que tanto la Regla 182 de Procedimiento Criminal, infra, como el Artículo 68(a) del Código Penal, infra, requieren que el tiempo que una persona hubiere permanecido privada de su libertad debe descontarse totalmente del término que debe cumplir en su sentencia.

Empero, por la importancia que reviste la norma que hoy adoptamos, procedo a abundar en torno a las consideraciones constitucionales que obligan al legislador y las razones adicionales por las que estoy conforme con la Opinión que hoy emite este Tribunal.

I

En el caso ante nos, el 12 de mayo de 2014 se le encontró causa para arresto por la infracción a un delito grave al Sr. Edwin Méndez Pérez (Méndez Pérez). Desde esa fecha, el señor Méndez Pérez fue restringido de su libertad al no poder prestar la fianza impuesta. Posteriormente, el 27 de mayo de 2014 se advirtió de la posibilidad de que el imputado no fuera procesable, por lo que se comenzó el proceso dictado por la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 240. Sin embargo, luego de múltiples señalamientos, no fue hasta el 13 de agosto de 2014 que el Tribunal de Primera Instancia determinó que el señor Méndez Pérez no era procesable y ordenó su traslado a una institución psiquiátrica.1 Finalmente, el 17 de febrero de 2015 se determinó que el señor Méndez Pérez era procesable.

Posterior a ello, el 26 de marzo de 2015 el Ministerio Público llegó a un acuerdo con el señor Méndez Pérez de imputar una violación por otro delito a cambio de su declaración de culpabilidad. Así...

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