Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 2016 - 195 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-845
DTS2016 DTS 056
TSPR2016 TSPR 056
DPR195 DPR ___
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016


2016 DTS 056 TOYOTA CREDIT V. E.L.A. 2016TSPR056


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Toyota Credit y Universal Insurance Company

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

Certiorari

2016 TSPR 56

195 DPR ___ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 56 (2016)

Número del Caso: CC-2014-845

Fecha: 28 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas – Humacao, Panel IX

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Karla Pacheco Alvarez

Subprocuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Abogados de la parte Recurrida: Lcda. Annette M. Prats Palerm

Confiscación, No procede la confiscación cuando la causa penal relacionada con los hechos que motivan la confiscación no prospera. Sentencia con Opinión de Conformidad

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2016

El 4 de octubre de 2012, la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo Toyota “Yaris”, dado que éste presuntamente fue utilizado en violación al artículo 404 de la Ley de armas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A.

sec. 2404, y el artículo 21 de la Ley para la protección de la propiedad vehicular de 1987, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3219.

Luego de los trámites de rigor, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) confiscó el vehículo en cuestión.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2012, Universal Insurance

Company (Universal), quien adquirió los derechos sobre el vehículo confiscado, presentó una demanda de impugnación de confiscación ante el foro primario. Acaecidas varias incidencias procesales, Universal presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta, adujo que, debido a que la acción penal relacionada a los hechos que motivaron la confiscación no prosperó, procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación.

El ELA, por su parte, se opuso. Por tanto, señaló que el carácter in rem de la confiscación en nuestra jurisdicción, así como la independencia de ésta con relación a cualquier otro procedimiento eran razones suficientes para declarar sin lugar la moción presentada por Universal.

Ello, en virtud de los artículos 8 y 15 de la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A. secs.

1724e & 1724l. Asimismo, el ELA señaló que Universal no rebatió la presunción de legalidad y corrección que dispone dicho estatuto.

El 18 de febrero de 2014, el foro primario emitió una sentencia declarando con lugar la demanda de impugnación de confiscación presentada por Universal. El ELA, inconforme, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio, por su parte, confirmó la sentencia recurrida.

En consideración de lo anterior, el 6 de octubre de 2014, el ELA acudió ante este Foro. En esencia, planteó que el resultado favorable en la acción penal relacionada a los hechos que motivaron la confiscación no permite disponer sumariamente de la demanda de impugnación de confiscación presentada por Universal. Este Tribunal, por su parte, expidió el recurso en cuestión.

Evaluados los argumentos presentados por las partes, y estando el Tribunal igualmente dividido, se dicta sentencia y se confirma el dictamen del foro apelativo intermedio cuya revisión nos fue solicitada.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz

Rodríguez hace constar la siguiente expresión:

“La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está conforme por entender que procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación y ordenar la devolución del vehículo. Ello, en vista de que la causa penal relacionada con la confiscación no prosperó.”

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:

“La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme con el dictamen emitido por este Tribunal por los fundamentos esbozados en su Opinión de conformidad emitida en Banco Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, CC-2012-0767, res. el 18de marzo de 2016.”

El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión:

“El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con el dictamen emitido por este Tribunal por los fundamentos contenidos en su Voto Particular Disidente emitido en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v.

ELA et al., 2015 TSPR 152, 194 DPR ___ (2015).”

El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente del resultado alcanzado en esta, por los fundamentos expuestos en la Opinión disidente del Juez Asociado señor Rivera García en CC-2012-0767 Banco Bilbao Vizcaya, et al., v. Estado Libre Asociado, et al y en su Opinión de conformidad en CC-2013-1077 Mapfre Praico

Insurance Company y otros v. E.L.A.

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente por las razones esbozadas en la Opinión disidente del Juez Asociado señor Rivera García en Banco Bilbao Vizcaya, et al., v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., res. el 18 de marzo de 2016.

El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión:

“El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión: Disiento de la sentencia que antecede por los fundamentos que expuse en la Opinión Disidente que emití en CC-2012-0767 Banco Bilbao Vizcaya, et al., v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., res. el 18 de marzo de 2016.”

El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón

hace constar que disiente del resultado alcanzado por los fundamentos expuestos en la Opinión disidente del Juez Asociado señor Rivera García en CC-2012-0767 Banco Bilbao Vizcaya, et al. v. E.L.A. y en su Opinión de conformidad en CC-2013-1077 Mapfre

Praico Insurance Company y otros v. E.L.A.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

“[I]

disapprove of confiscations. If some have insisted, that they were a restraint to vengeance, and the violence of particulars, they have not reflected, that though punishments be productive of good, they are not, on that account, more just; to be just, they must be necessary. Even an

useful injustice can never be allowed by legislator . . . .

The law which ordains confiscations, sets a price on the head of the subject, with the guilty punishes the innocent, and by reducing them to the indigence and despair, tempts them to become criminal.”1

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2016

En esta ocasión, nos corresponde dirimir la relación entre un procesamiento penal y un proceso civil de confiscación, cuando ambos se relacionan con un mismo núcleo de hechos. En particular, debemos dilucidar la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, en un proceso civil de impugnación de confiscación, al amparo de las disposiciones de la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A. secs. 1724-1724w. Esto, cuando la causa penal relacionada con los hechos que motivan la confiscación no prospera.2

I

El 4 de octubre de 2012, la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo Toyota “Yaris” por presuntamente haber sido utilizado en contravención al artículo 404 de la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec.

2404, y del artículo 21 de la Ley para la protección de la propiedad vehicular de 1987, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A.

sec. 3219.3 El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) emitió las notificaciones de rigor y procedió a confiscar el vehículo de motor.

El 9 de noviembre de 2012, la recurrida –Universal Insurance

Company (Universal), cesionaria de los derechos sobre el vehículo en cuestión– presentó una demanda de impugnación de confiscación ante el Tribunal de Primera Instancia. Luego de varios trámites procesales, el 12 de julio de 2013, Universal presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta, alegó que, dado que la causa penal relacionada con los hechos que motivaron la confiscación no prosperó, procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación. Esto es, en función de las circunstancias particulares de este caso, la determinación de “no causa para acusar” en la vista preliminar en alzada habría de surtir efectos sobre el proceso civil de confiscación.

El ELA, por su parte, se opuso. Entre otros particulares, señaló que los artículos 8 y 15 de la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A. secs. 1724e & 1724l, establecían expresamente el carácter in rem del proceso civil de confiscación y su total independencia con relación a cualquier otro procedimiento relacionado con los mismos hechos. Además, el ELA solicitó la desestimación de la demanda, puesto que la recurrida no había presentado prueba que rebatiera la presunción de corrección y legalidad de la confiscación que establece la Ley uniforme de confiscaciones de 2011.

El 18 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de la recurrida. Por tanto, razonó que la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, era de aplicación y que la desestimación de la acción penal relacionada a los mismos hechos que motivaron la confiscación impugnada permitía disponer sumariamente de ésta.

Inconforme, y luego de haber presentado oportunamente una moción de reconsideración en el foro primario, el 2 de junio de 2014, el ELA recurrió al Tribunal de Apelaciones. Ante dicho foro...

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